SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela mediante su representante sin mandato, considera estar ilegalmente perseguido en vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; puesto que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra y de otros, se encontraba gozando de medidas sustitutivas; empero, a raíz de un recurso de apelación de la denunciante, se instaló audiencia para su consideración el 27 de agosto de 2019, a la que no compareció la recurrente a objeto de su fundamentación; pese a ello, los Vocales demandados prosiguieron con el desarrollo de la misma disponiendo la admisibilidad y procedencia del recurso y librando un ilegal e indebido mandamiento de detención preventiva en su contra, sin haber dado la oportunidad de intervenir a su defensa técnica presente en dicho acto procesal.
Identificada la problemática, de los antecedentes referidos en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Gien Rivaldo Flores Cahuana –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, el 11 de septiembre de 2018, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela; en tal estado de la causa, el nombrado, por memorial de 10 de junio de 2019, solicitó en fase de juicio oral y público, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz, cesación de su detención preventiva, pretensión que fue considerada en audiencia de 19 del precitado mes y año, emitiéndose Auto Interlocutorio de la misma fecha, que dispuso conceder la cesación solicitada e imponer medidas sustitutivas; determinación que fue apelada en dicho verificativo por el abogado de Mirian Anagua Ramírez, madre de la víctima constituida en parte civil.
En tal estado de la causa, a objeto de considerar la impugnación referida, se instaló audiencia de 27 de agosto de 2019, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que de la lectura del acta se tiene que el Secretario de dicha Sala, informó de la legal notificación a las partes, señalando además que se encontraban presentes en audiencia Efraín Anagua Ramírez hermano de Mirian Anagua Ramírez –parte civil y recurrente–, asistido de su abogado patrocinante; así como, la defensa técnica del imputado –ahora solicitante de tutela–, en ausencia del sindicado y del Ministerio Público, constando además en dicho actuado procesal que el abogado del procesado afirmó en audiencia que se “llego a enterar el día de ayer” del referido acto procesal; razón por la que, se encontraba presente, de lo que se advierte que el imputado estuvo legalmente notificado con dicho verificativo, y su incomparecencia no fue justificada; consiguientemente, al ser la defensa personalísima, no les era posible a los Vocales demandados, conceder la palabra a su defensa técnica; pues, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no se puede alegar vulneración del debido proceso cuando una vez habiendo tenido conocimiento de un determinado acto procesal, el procesado de manera voluntaria asume una actitud de omisión, ya que, pudiendo intervenir ha dejado de hacerlo por un acto atribuible a su voluntad.
Asimismo, respecto al reclamo de que el abogado de la denunciante y entonces recurrente –madre de la víctima fallecida–, hubiera intervenido en dicha audiencia, pese a la incomparecencia de la apelante, se debe considerar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, Mirian Anagua Ramírez, al ser madre de la víctima, también se constituye en víctima a objeto de participar en el proceso penal descrito, alcanzando tal condición al hermano de la señalada, presente en el aludido verificativo, por tener el mismo la condición de tío de la víctima fallecida, cuya participación debe ser garantizada a fin de efectivizar sus derechos, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material, estando en una condición jurídica similar que la denunciante y recurrente.
Consiguientemente, en aplicación del referido entendimiento jurisprudencial y en un alcance extensivo y con base en el principio de favorabilidad, fue correcta la actuación de los Vocales demandados, al llevar a cabo la audiencia y permitir la participación del abogado de la víctima; por ello, no se advierte en el presente caso lesión al derecho a la libertad reclamado ni persecución indebida al ser el mandamiento de detención emergente de audiencia debidamente realizada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la defensa del imputado
- Al derecho a ser escuchado en el proceso
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..»
- La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’
- sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
- Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR