SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto
Finalmente, en cuanto a la falta de valoración de los elementos indiciarios aportados se observa que, el peticionante de tutela pretende que la justicia constitucional realice una nueva valoración de los elementos probatorios analizados por los Vocales demandados con el fin de cambiar la decisión respecto a su detención preventiva; empero, no consideró los estándares establecidos en la amplia jurisprudencia constitucional, tales como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, que expresó lo siguiente: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional” (las negrillas son nuestras); en este sentido, conforme los alegatos expuestos se advierte que, no corresponde por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciamiento alguno respecto a la errónea valoración de lo elementos indiciarios presentados, pues no se evidenció la concurrencia de los presupuestos habilitantes, principalmente una conducta omisiva o un apartamiento de los marcos de razonabilidad en la labor valorativa de los elementos probatorios; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada también respecto de este extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. En cuanto al debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional;
- III.3.
- i)
- atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto
- CONFIRMAR