SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
i)
Al respecto, respondiendo a los agravios expuestos en la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar y a los alegatos de las partes, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista de 20 de agosto de 2019, mantuvieron la detención preventiva de la solicitante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al incidente por aprehensión ilegal presentado, se considera que el Juez actuó de forma correcta, porque después de una declaración se espera para la emisión de una Resolución, siendo parte del procedimiento dicha actuación; ii) Respecto a la excepción por falta de acción, la accionante debió formular una de incompetencia o prejudicialidad, sin ser necesario que se tenga por iniciado un proceso civil; iii) El incidente de nulidad de imputación formal no carece de fundamentación, porque cumple todos sus requisitos; iv) Con relación al art. 233.1 del CPP, el primer requisito que exige el mismo es el indicio y no la prueba; por lo que, para presentar una imputación formal obligatoriamente se recabó elementos indiciarios en la etapa preliminar, existiendo una correcta valoración por parte del Juez a quo; v) Sobre el art. 234.1 y 2 del mencionado cuerpo normativo, la citada autoridad judicial determinó que no habría actividad lícita; sin embargo, no se requiere documento alguno para acreditar la condición de ama de casa de la peticionante de tutela; por lo tanto, tendría arraigo natural; no obstante, considerando el lugar donde se cometió el hecho y la cercanía con el vecino país de Brasil, se observa que la accionante tiene facilidad de abandonar territorio Boliviano; en ese tendido, si bien existe jurisprudencia constitucional que establece que el arraigo natural es vinculante para hacer desaparecer el riesgo procesal del arts. 234.2 del citado Código; empero, se debe analizar cada caso de forma independiente; razón por la cual, se mantiene latente dicho riesgo procesal; vi) Al no haber sido motivo de argumento el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, ese riesgo no puede estar insertado como riesgo contra la imputada; vii) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.1 del Código mencionado, se considera presente en la conducta de la imputada, porque la misma manejó documentos y toda la formación del centro; viii) El art. 235.2 del referido Código, no podía ser considerado como riesgo procesal en la conducta de la imputada, pues el hecho que le haya ampliado la investigación no demuestra nada; y, ix) Se solicitó la libertad de la ahora impetrante de tutela porque estaría en estado de gestación; sin embargo, no se adjuntó certificado médico que acredite tal aseveración.
De lo cual se advierte que, las autoridades demandadas respondieron a cada uno de los puntos apelados, pues sostuvieron y manifestaron el porqué de su decisión, detallando los motivos para mantener la detención preventiva de la imputada, indicando que con relación a los presupuestos latentes para su detención preventiva respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas explicaron porque se mantuvo la misma, indicando que si bien la condición de ama de casa de la ahora accionante tiene arraigo natural conforme a basta jurisprudencia constitucional; sin embargo, al encontrarse en zona fronteriza su situación cambia, pues ello facilitaría cualquier decisión de abandonar territorio nacional; en cuanto a los arts. 234.10 y 235,2 del citado Código, se indicó que al no haber sido motivo de apelación no pudo tratarse dichos presupuestos; respecto al art. 234.1 del indicado Código, dicho riesgo permanecería latente pues en consideración de las autoridades demandadas la impetrante de tutela fue la encargada de la documentación y manejo del centro; y, referente a su condición de embarazada sostuvieron que para considerar dicho aspecto se debió adjuntar certificado médico que acredite su estado de gestación; por lo que, no podrían considerar su libertad bajo ese argumento.
En ese entendido se advierte que, la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas para mantener latente la detención preventiva de la imputada, fue suficiente y debidamente motivada tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, pues los Vocales demandados explicaron cada uno de los motivos que fueron cuestionados por las partes procesales; por lo que, al verificarse que dichas autoridades expusieron cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación como denuncia la parte ahora peticionante de tutela; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada con relación a dicho aspecto.
Respecto a la segunda problemática se observa que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; no obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solo se tutela cuando el acto que se denuncia como lesivo sea la causa directa de la privación de la libertad del impetrante de tutela; en el caso de autos, la resolución de los incidentes y excepción planteados por parte de la accionante no tiene vinculación directa con el derecho a su libertad, pues la causa de su detención preventiva fue la determinación asumida por el Juez a quo y las autoridades ahora demandadas, al no haber enervado los riesgos procesales previstos en los arts. 233 y 234.2 del CPP, y no así el rechazo de sus solicitudes; en ese entendido, se advierte que la parte solicitante de tutela tiene a su disposición los recursos que la ley le franquea para ejercer su derecho a la defensa; correspondiendo por tanto, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. En cuanto al debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional;
- III.3.
- i)
- atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto
- CONFIRMAR