SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S1

Fecha: 16-Jul-2020

a)

Odalis Leonor Peñaranda Salgado, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 26 de julio de 2019, cursante a fs. 7, señaló lo siguiente: a) De los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, se puede verificar que el 23 del referido mes y año, el ahora accionante presentó memorial solicitando control jurisdiccional a la etapa preparatoria, habiéndose emitido providencia de 24 de mismo mes ya año, que señala: “Se tiene presente y pasen obrados a despacho para dictar el Auto de Control Jurisdiccional correspondiente…” (sic); razón por la cual, luego de descargar la providencia en el libro diario, se ingresó el expediente a despacho, emitiéndose el 25 del citado mes y año el Auto de Control Jurisdiccional, que fue notificado el mismo día; empero, dicho Auto se encontraba con un error en la fecha del inicio de las investigaciones, que fue subsanado el 26 de igual mes y año; por lo que, no se evidencia que exista algún tipo de interés en el proceso, toda vez que solo se cumple con el procedimiento que la ley establece; y, b) Se debe tener presente que la acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia; toda vez que, la misma procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y/o está indebidamente privada de su libertad personal; empero, ninguno de estos requisitos se encuentra dentro de los fundamentos de la acción tutelar; entonces, al no existir violación de derechos y garantías constitucionales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física que considere que: a) Su vida está en peligro; b) Es ilegalmente perseguida; c) Es indebidamente procesada; y/o, d) Es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[3], que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

De lo señalado, inicialmente corresponde remarcar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, posee una naturaleza jurídica caracterizada por la sumariedad e inmediatez, debido a los derechos que mediante ella se protegen: la libertad física, la libertad de locomoción y el derecho a la vida; es precisamente que, en base a esta naturaleza específica y especialísima que su estructura se configura sobre los siguientes presupuestos de activación, establecidos por el art. 125 de la CPE, que hacen la procedencia de esta acción tutelar y se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; de ahí que, la activación de este mecanismo y la viabilidad de su consideración en sede constitucional, dependa de que los actos reclamados se enmarquen dentro de estos presupuestos; es decir que, sino no se cumplen los mismos, no habrá lugar a consideración de la demanda constitucional formulada.

En ese entendido, de la acción tutelar impetrada y conforme se extrae de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, no se hace evidente que el solicitante de tutela se encuentre afectado en su libertad; es decir, que se encuentre detenido o privado de su libertad, para que la justicia constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de lo denunciado; toda vez que, en virtud a la naturaleza de la acción de libertad, cabe señalar, que de conformidad a lo denunciado por el ahora accionante, no se verifica que la presunta demora en la tramitación de su memorial de solicitud de control jurisdiccional por las autoridades demandadas, tenga vinculación con su