SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

III.3. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia existencia de dilación indebida en la remisión de la apelación presentada a cuyo efecto se proveyeron los recaudos oportunamente; sin embargo, desde su interposición a la fecha de presentación de la acción de libertad transcurrieron cinco días sin que el cuaderno de apelación haya sido elevado al Tribunal de alzada, aspecto que impide que su situación jurídica sea considerada afectando sus derechos.

En la especie, los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que a través de Auto de 8 de agosto de 2019, se dispuso la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1); determinación que fue recurrida en apelación mediante memorial de 10 de agosto de 2019 e ingresó a despacho el 12 del mismo mes y año (Conclusión II.2); por otro lado, cursa nota de solicitud de declaratoria en comisión de estudio para el curso especializado en materia niña, niño, adolescente y sistema penal para adolescentes, figurando el nombre del juez accionado en la lista detallada en la nota de 19 de julio de 2019, que fue dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (Conclusión II.3); asimismo, a través de Comunicado 38/2019 de 14 de agosto de 2019, emitido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, se comunicó que en mérito a las Convocatorias 3/2019 y 15/2019, los postulantes habilitados deberán presentarse a la etapa de entrevistas que se llevara a cabo a partir del 15 de agosto de 2019 (Conclusión II.4); en cuya lista adjunta se encuentra el nombre del juez demandado figurando su entrevista para el 15 de agosto de 2019 (Conclusión II.5).

En ese contexto debe precisarse, que si bien el Juez demandado no presentó informe en el presente caso; sin embargo, su personal de apoyo jurisdiccional –secretaria– informó respecto a la tramitación de la causa, que el recurso de apelación que interpuso el accionante fue presentado el 10 de agosto de 2019 e ingresado a despacho el 12 del mismo mes y año  –tal como consta en las Conclusiones expuestas supra–, no encontrándose a la fecha aún resuelta; en ese sentido, aclaró que dicha autoridad se encontraba declarado en comisión por la Escuela de Jueces el 13 de agosto de 2019, el 14 del mismo mes y año, habría tomado licencia por motivo personal y el 15 del mes y año referidos, fue convocado por el Consejo de la Magistratura según comunicado 38/2019; al respecto, corresponde precisar que la literal que adjunta a modo de justificar la omisión de su superior, si bien en el caso concreto no constituye documental idónea, puesto que no se encuentra completa, tampoco existe declaratoria en comisión certera, ni permisos autorizados; extremo que aún en caso de encontrarse debidamente respaldado, no podría ser considerado en el caso que se analiza, debido a que tomando en cuenta que la apelación fue presentada el 10 de agosto de 2019 e ingresada a despacho el 12 del mismo mes y año –antes de la supuesta declaratoria en comisión–, dicha situación pone en evidencia que el juez demandado tuvo el tiempo suficiente para decretar y efectivizar la remisión del cuaderno de apelación ante el superior en grado dentro de las 24 horas previstas por ley, no existiendo justificativo válido para haber omitido el cumplimiento de su deber, generando una dilación indebida en la tramitación de la causa que derivó en la vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad, con la consecuente lesión al derecho a la libertad del accionante, puesto que su situación jurídica no pudo ser considerada ni resuelta, ya que el juez demandado soslayó la obligación que le asiste de tramitar con mayor celeridad las solicitudes que giran en torno a personas privadas de libertad.