SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
1)
Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante a fs. 15 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante solicitó la cesación de la detención preventiva de la menor AA, invocando el inciso c) del art. 291 del CNNA, la cual fue declarada no ha lugar, bajo los siguientes fundamentos: i) Adjuntos a dicha solicitud, se presentaron documentos referidos al domicilio, facturas de luz y otros; pero ninguno de ellos demuestre la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 291 inc. c) del CNNA; ii) “…la defensa admitió en audiencia que existe ya acusación y que aún no se notificó…” (sic), aseveración que resulta ser evidente, por cuanto se encuentra pendiente la remisión de pruebas faltantes por parte del Fiscal de Materia; motivo por el que, aún no ingresó a despacho dicho requerimiento conclusivo; asimismo, consta “…otra acusación por terminación anticipada de proceso…” (sic); y, iii) Si bien la parte solicitante de tutela alegó que transcurrieron cuarenta y cinco días desde su detención preventiva; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en el caso existe pluralidad de adolescentes imputados; por lo que deben transcurrir noventa días hábiles, de conformidad a lo dispuesto por el art. 291 inc. c) con relación al art. 197 del precitado Código; en consecuencia, al no haberse cumplido los presupuestos que exige la mencionada norma que la propia impetrante de tutela invocó, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada; y, 2) La accionante debió agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales para recién acudir a la vía constitucional.
No obstante lo señalado, de los argumentos expuestos en la Resolución ahora impugnada, se evidencia que el Juez de la causa determinó declarar no ha lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente procesada, bajo dos argumentos centrales: 1) Que los elementos de convicción presentados no acreditaron el transcurso del plazo establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA; prueba que, a su decir, la procesada la pudo haber cumplido mediante una certificación emitida por el centro donde se encuentra recluida, o bien, a simple solicitud a la Secretaría del Juzgado a su cargo; y, 2) La misma abogada de la defensa admitió que en el caso de autos, ya existe acusación y el cómputo debe realizarse solo con respecto a los días hábiles.
1) En cuanto al primer elemento determinante para la autoridad jurisdiccional demandada, para rechazar la solicitud de la accionante, de cesación a la detención preventiva de su hija menor de edad, éste se sustenta en el hecho de que no se presentaron documentos que acrediten el tiempo transcurrido desde su detención preventiva; y por ende, no se acreditó el término establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA.
Con relación a dicho extremo, cabe resaltar que, al tratarse de una menor sometida a un proceso penal y que en su caso, rigen las normas contenidas en el Código Niño Niña y Adolescente, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que los operadores de justicia, inviabilicen las peticiones, más aún cuando las mismas se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad, aplicando criterios formalistas; como ocurrió en el presente caso, en el que, el Juez de la causa pretendió exigir una certificación, ya sea del centro donde guarda detención preventiva la adolescente; o bien, un certificado emitido por la Secretaria del mismo Juzgado a su cargo; para viabilizar su petitorio; cuando dicha información bien pudo haber sido extraída de manera inmediata, de la documentación que cursaba en el expediente en su Despacho Judicial.
Las formalidades exigidas que postergaron el análisis de la solicitud presentada, provocó una vulneración evidente en el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al principio de verdad material y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, eficiente y eficaz, lo que repercutió directamente en el derecho a la libertad de la representada de la accionante, cuando lo que correspondía, era que el Juez de la causa, al tener el control jurisdiccional del proceso, revise los actuados del mismo, a efectos de establecer el tiempo transcurrido de la detención preventiva en el Centro de Orientación “Nueva Esperanza” de Potosí de la adolescente AA, a efectos de verificar, de acuerdo a ello, el cumplimiento o no del tiempo preceptuado por el art. 291 inc. c) del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- REVOCAR