SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

1)

Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante a fs. 15 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La parte accionante solicitó la cesación de la detención preventiva de la menor AA, invocando el inciso c) del art. 291 del CNNA, la cual fue declarada no ha lugar, bajo los siguientes fundamentos: i) Adjuntos a dicha solicitud, se presentaron documentos referidos al domicilio, facturas de luz y otros; pero ninguno de ellos demuestre la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 291 inc. c) del CNNA; ii) “…la defensa admitió en audiencia que existe ya acusación y que aún no se notificó…” (sic), aseveración que resulta ser evidente, por cuanto se encuentra pendiente la remisión de pruebas faltantes por parte del Fiscal de Materia; motivo por el que, aún no ingresó a despacho dicho requerimiento conclusivo; asimismo, consta “…otra acusación por terminación anticipada de proceso…” (sic); y, iii) Si bien la parte solicitante de tutela alegó que transcurrieron cuarenta y cinco días desde su detención preventiva; sin embargo, se debe tomar en cuenta que en el caso existe pluralidad de adolescentes imputados; por lo que deben transcurrir noventa días hábiles, de conformidad a lo dispuesto por el art. 291 inc. c) con relación al art. 197 del precitado Código; en consecuencia, al no haberse cumplido los presupuestos que exige la mencionada norma que la propia impetrante de tutela invocó, su solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada; y, 2) La accionante debió agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales para recién acudir a la vía constitucional. 

No obstante lo señalado, de los argumentos expuestos en la Resolución ahora impugnada, se evidencia que el Juez de la causa determinó declarar no ha lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente procesada, bajo dos argumentos centrales: 1) Que los elementos de convicción presentados no acreditaron el transcurso del plazo establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA; prueba que, a su decir, la procesada la pudo haber cumplido mediante una certificación emitida por el centro donde se encuentra recluida, o bien, a simple solicitud a la Secretaría del Juzgado a su cargo; y, 2) La misma abogada de la defensa admitió que en el caso de autos, ya existe acusación y el cómputo debe realizarse solo con respecto a los días hábiles.

1)  En cuanto al primer elemento determinante para la autoridad jurisdiccional demandada, para rechazar la solicitud de la accionante, de cesación a la detención preventiva de su hija menor de edad, éste se sustenta en el hecho de que no se presentaron documentos que acrediten el tiempo transcurrido desde su detención preventiva; y por ende, no se acreditó el término establecido en el art. 291 inc. c) del CNNA.

Con relación a dicho extremo, cabe resaltar que, al tratarse de una menor sometida a un proceso penal y que en su caso, rigen las normas contenidas en el Código Niño Niña y Adolescente, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional que los operadores de justicia, inviabilicen las peticiones, más aún cuando las mismas se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad, aplicando criterios formalistas; como ocurrió en el presente caso, en el que, el Juez de la causa pretendió exigir una certificación, ya sea del centro donde guarda detención preventiva la adolescente; o bien, un certificado emitido por la Secretaria del mismo Juzgado a su cargo; para viabilizar su petitorio; cuando dicha información bien pudo haber sido extraída de manera inmediata, de la documentación que cursaba en el expediente en su Despacho Judicial.

Las formalidades exigidas que postergaron el análisis de la solicitud presentada, provocó una vulneración evidente en el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al principio de verdad material y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, eficiente y eficaz, lo que repercutió directamente en el derecho a la libertad de la representada de la accionante, cuando lo que correspondía, era que el Juez de la causa, al tener el control jurisdiccional del proceso, revise los actuados del mismo, a efectos de establecer el tiempo transcurrido de la detención preventiva en el Centro de Orientación “Nueva Esperanza” de Potosí de la adolescente AA, a efectos de verificar, de acuerdo a ello, el cumplimiento o no del tiempo preceptuado por el art. 291 inc. c) del CNNA.