SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
2)
2) En cuanto al segundo extremo que consolidó la denegatoria de la pretensión, relativo a que en el caso de autos, existiría acusación y que el cómputo del plazo debe realizarse únicamente en días hábiles; no resulta ser un argumento que niegue la solicitud de manera fundamentada, pues al contrario, se dejó en total indefensión a la adolescente procesada, puesto que de un lado, cuando bien pudo haberse subsanado de inmediato, el tiempo transcurrido de detención preventiva; también existía la posibilidad de demostrar la oportunidad en la presentación de la aludida acusación contra la procesada, como determinar concretamente, la insuficiencia del plazo transcurrido; lo que provocó vulneración del debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, tal como se denuncia en la presente acción de tutela; olvidando garantizarse la protección especial y reforzada que debe otorgar el Estado y la sociedad, a todo niño, niña y adolescente, al no haber expuesto de manera clara, los motivos en
A más de lo señalado, en el informe presentado por la autoridad demandada, ésta alega que se denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente infractora, al existir pluralidad de adolescentes imputados, por lo que debieron transcurrir noventa días hábiles, de conformidad a lo previsto por el art. 291 inc. c) con relación al 197 del CNNA; extremos que no son posibles extraer del fallo confutado; puesto que con relación a este aspecto se guardó silencio total; dando lugar a otra vulneración que afectó el debido proceso en los elementos antes mencionados; puesto que la afectada no tuvo la posibilidad de conocer si el rechazo se debió a la falta de demostración del transcurso de los cuarenta y cinco días, o de los noventa días debido a la pluralidad de imputados, sin acusación fiscal.
De lo expuesto, se evidencia que el Juez demandado incurrió en vulneración de los derechos invocados como lesionados por la accionante en representación sin mandato de su hija adolescente infractora AA, inobservando lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 del presente fallo constitucional, referente a la obligación de las autoridades de motivar y fundamentar adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y aplicando la normativa especial que faculta para emitir dicho fallo; lo que determina que se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, instituida para el restablecimiento y protección del derecho a la libertad y contra toda restricción de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- REVOCAR