SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, la accionante en representación sin mandato de su hija menor de edad AA, alega la lesión de los derechos de su representada, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la igualdad; por cuanto, habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva de la adolescente por haber transcurrido el tiempo máximo previsto por el Código Niña, Niño y Adolescente para la aplicación de dicha medida restrictiva de su libertad, y al no presentarse el requerimiento conclusivo de acusación en su contra; la autoridad jurisdiccional demandada rechazó ilegalmente su solicitud, basando sus fundamentos en la falta de presentación de certificado que acredite el tiempo de detención transcurrido, siendo que la mencionada norma no prevé dicha exigencia y sin considerar que los procesos penales en los que se encuentren involucrados menores de edad, no pueden priorizarse las formalidades.

Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada; tratándose en el caso de autos, del procesamiento penal de una adolescente, quién por esa condición goza de protección constitucional reforzada por pertenecer al denominado grupo vulnerable, y por lo tanto, requiere de tutela especial, no le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; no obstante, la existencia de otros medios o mecanismos legales intraprocesales para la defensa y restablecimiento de sus derechos invocados como vulnerados, como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, es aplicable en la presente acción de defensa; y en cuyo mérito, a continuación se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige para las acciones de libertad.

En ese orden, de los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se constata que la adolescente AA –hoy representada sin mandato– y otro menor de edad, el 14 de abril de 2019, fueron imputados formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, y lesiones graves y leves, solicitando en la indicada Resolución, la aplicación de medidas cautelares y estableciendo que los adolescentes AA y BB, en ese momento, contaban con dieciséis años de edad; y por lo tanto, se encontraban dentro del ámbito de protección del Código Niña, Niño y Adolescente; por lo cual, su juzgamiento debía regirse por las disposiciones legales contenidas en dicho cuerpo legal.

Es así, que en la audiencia de medidas cautelares celebrada en la referida fecha, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, mediante el Auto Interlocutorio, dispuso la detención preventiva de la menor AA en el Centro de Orientación “Nueva Esperanza” de Potosí y de BB en el Centro de Orientación “Nuevo Horizontes” de Potosí; así también, declinó competencia por razón de territorio al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1ro de Caiza “D” del referido departamento, siendo notificadas todas las partes con dicho Auto ese mismo día.

Posteriormente, el 24 de julio de 2019, Pastor Choque Quispe, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del departamento de Potosí –hoy demandado–, habiendo transcurrido más de noventa días desde la notificación con la imputación, conminó al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, que en el plazo de cinco días presente el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preparatoria; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el 5 de agosto del citado año, presentó acusación “Terminación Anticipada” (sic) en contra del menor infractor BB, por la comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato, lesiones graves y leves; solicitando en el mismo, la aplicación de la terminación anticipada del proceso a favor del mencionado menor de edad, con base en el reconocimiento voluntario de su participación en el hecho y el consentimiento de someterse a la tramitación anticipada bajo una medida socio-educativa.

Esa así, que mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2019 ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caiza “D” del precitado departamento, NN en representación de su hija menor de edad AA, solicitó la cesación de su detención preventiva, “…existiendo nuevos elementos de Juicio que demuestran que no concurren los requisitos, en los cuales su autoridad fundo su relación para aplicar la medida extrema de Detención Preventiva; conforme establecen las normas descritas en los Arts. 291 (Cesación de la Detención Preventiva) Inc. c) del Código Niño Niña Adolescente…” (sic). En atención a tal solicitud, se celebró audiencia para su consideración el 23 del citado mes y año, en la cual, la abogada del SEPDEP argumentó que la petición de cesación a la detención preventiva de la adolescente AA, la efectuaba en aplicación al art. 291.I inc. c) del CNNA, indicando que a esa fecha, habían transcurrido “…80 días hace 5 meses (…) el representante del Ministerio Público ha presentado con la acusación respectiva que todavía no se le corrido traslado...” (sic), tomando en cuenta que los dos adolescentes fueron notificados con la imputación el “12” –siendo lo correcto 14– de abril de 2019; por lo que, de acuerdo a lo previsto por el “Art. 248”, solicitó la cesación a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para la menor infractora AA; actuado procesal en el cual, el Juez ahora demandado, por Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró no ha lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva de la adolescente AA, bajo el fundamento que en el presente caso, ya existiría acusación y de acuerdo al principio de taxatividad y de legalidad, la solicitud debía estar acreditada por los suficientes elementos de convicción; empero, la documentación presentada para dicho efecto, no demostró que efectivamente hubiera transcurrido el plazo establecido por el art. 291 inc. c) el CNNA; señalando que correspondería acreditar dicho extremo, a través de una certificación emitida por el Centro de Orientación de “Nueva Esperanza” de Potosí o por su Juzgado, que evidencia el cumplimiento de lo previsto por el referido artículo.

Así las cosas, a continuación corresponden analizar los fundamentos precedentemente expuestos, examinando la normativa que rige para el procesamiento de los menores de edad, en ese marco, el art. 291.I inc. c) del CNNA, referido a la cesación de la detención preventiva dispone lo siguiente: “Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente…”. De donde se extrae que la detención preventiva no puede exceder de los cuarenta y cinco días sin acusación fiscal o de noventa días, cuando se tratan de dos o más imputados infractores sin que exista acusación formal.