SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
a)
La accionante a través de la abogada de SEPDEP, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma, manifestó lo siguiente: a) El 14 de abril de 2019, se presentó imputación formal en contra de los menores de edad AA y BB, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tentativa de asesinato y lesiones graves y leves, solicitándose la aplicación de medidas cautelares; en consecuencia, mediante Auto de la referida fecha, el “Juez” dispuso la detención preventiva de ambos menores de edad; fallo que les fue notificado ese mismo día; b) El “art. 91 inc. c)” –siendo lo correcto art. 291.I inc. c)– del CNNA, establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda más de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal o noventa días en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contando el plazo a partir de la notificación con la imputación formal. Así, en el presente caso, como se señaló anteriormente, ambos adolescentes fueron notificados el 14 de abril de 2019 con la imputación formal, por lo que, al 17 de junio del citado año, descontando diecisiete días de feriados y domingos, se evidencia que la menor AA permaneció cuarenta y cinco días privada de su libertad, sin haberse presentado acusación fiscal en su contra; pues además, de acuerdo a lo previsto por el art. 293.II de dicho Código, la etapa investigativa a cargo del Fiscal de Materia, no debe exceder el referido plazo; c) El mencionado trámite no requiere de un certificado donde se detalle que ya transcurrieron noventa días de detención preventiva de la menor; sin embargo, el Juez demandado, sin ampararse en norma alguna, exigió el mismo; d) Ante la falta de control jurisdiccional en el proceso penal antes referido, el 5 de agosto de 2019, la parte denunciante solicitó al Juez de la causa, conmine al Fiscal de Materia asignado al caso, a efectos de que presente el requerimiento conclusivo; y si bien la autoridad judicial pronunció dicho actuado; empero, ello no amerita la presentación del señalado requerimiento; e) No se solicitó la cesación de la detención preventiva por “nuevos elementos” (sic), sino por haber transcurrido los cuarenta y cinco días que la ley establece; y, f) El Juez mantiene a la menor indebidamente privada de libertad, al no percatarse del tiempo transcurrido, pues hasta la fecha (10 de septiembre de 2019), ya transcurrieron “seis” meses desde que se produjo su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- REVOCAR