SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 112 vta., a 117, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad tiene por objeto la protección o tutela a los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de éstos; empero, la presente acción de defensa, tiene la finalidad que se restituya y se restablezca el derecho al debido proceso; por lo que, de concederse la tutela, desnaturalizaría el objeto del presente mecanismo de defensa; b) La parte accionante tiene otras vías para hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales, no siendo pertinente interponer directamente la acción de libertad sin agotar previamente los mecanismos de impugnación intraprocesal; c) La autoridad judicial demandada, mediante resolución, resolvió rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva, no debido a la falta de acreditación y/o cumplimiento del art. 291 inc. c) del CNNA, sino por haberse presentado “otros documentos”, siendo notificados con dicho fallo el 23 de agosto de 2019; empero, el mismo no fue apelado; por lo que, al no existir recurso de apelación, se entiende que la parte impetrante de tutela se encontraba conforme con dicha resolución; además, pese a no haber impugnado la resolución “…tiene todavía la vía de la solicitud de la cesación a la detención preventiva…” (sic); d) De la revisión de la Resolución de 23 de agosto de 2019, se advierte que la misma se encuentra motivada y fundamentada conforme previene el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se explicó de manera razonada, dentro de los parámetros legales y de la sana crítica, la valoración de la petición y el derecho que se exige; e) No se observó vulneración a los derechos alegados por la parte accionante, al no encontrarse indebidamente procesada, pues su privación de libertad se debió a un proceso penal instaurado en su contra; como tampoco se encuentra en peligro su vida; y, f) La acción de libertad, no puede ser supletoria de otras vías o recursos que pueden ser utilizados en cualquier momento del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- REVOCAR