SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de pronto despacho; toda vez que, habiendo presentado memorial dentro del proceso de extradición, mediante el cual, solicitó se ordene al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” su trasladado al Consulado General de la República Oriental del Uruguay, a efectos de obtener su Cédula de Identidad; la autoridad judicial demandada, a pesar de haber transcurrido siete días de la presentación de dicho memorial (hasta el 26 de agosto de 2019 [fecha de interposición de la acción de libertad]), no resolvió el mismo, hecho que le generó perjuicio para estar a derecho.
Previo a ingresar al análisis de la problemática, considerando que el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato “retiró” la presente acción de defensa (Conclusión II.2), corresponde aclarar que de la interpretación teleológica de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, con referencia a la acción de libertad, se advierte que el desistimiento o “retiro” de la misma no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción, pues en consonancia con ello, la voluntad del constituyente justamente fue que la audiencia de acción libertad, no pueda ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.I de la Constitución Política del Estado [CPE]), debido precisamente a que este medio de defensa, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, está diseñada a brindar una efectiva protección a este derecho fundamental; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o “retiro” de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados con dichos derechos; tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.
En ese sentido, conforme a la problemática planteada en esta acción de defensa, se advierte que el acto lesivo denunciado se traduce en la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, respecto al memorial presentado por el solicitante de tutela el 19 de agosto de 2019, por el cual, pidió se ordene al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” su trasladado al Consulado General de la República Oriental del Uruguay, a efectos de obtener su Cédula de Identidad; sin embargo, dicha omisión no ingresa dentro de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida a la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, por cuanto el mismo no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad; puesto que, su privación del aludido derecho, no se originó por la falta de respuesta al memorial presentado, sino surge del trámite de extradición incoada en su contra; además, tal descuido no se traduce en un acto que determine su libertad.
Finalmente, es evidente que tampoco existe estado de indefensión, al observarse que el impetrante de tutela, tiene pleno conocimiento del referido trámite de extradición iniciada en su contra y cuenta con la asistencia de un profesional abogado, conforme se extrae del propio memorial objeto de la presente acción tutelar, participando activamente dentro del citado trámite.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise el supuesto acto lesivo que vulnera el debido proceso vía acción de libertad; por lo que, el accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada, previo agotamiento de los medios impugnativos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se advierte que
- a)
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR