SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2020-S4

Fecha: 10-Jul-2020

i)

En ese entendido, es preciso referir que la solicitante de tutela, denuncia que los Vocales demandados a momento de pronunciar el Auto de Vista 317/2019, incurrieron en: i) Carencia de fundamentación; e, ii) Introdujeron nuevo riesgo procesal que agravó aún más su situación jurídica; expuesta de esta manera la problemática traída en revisión mediante la presente acción tutelar, corresponde analizar el contenido del aludido Auto, teniéndose al respecto que las autoridades demandadas precisaron que de la CONCLUSIÓN 1 y 2 de la resolución primigenia, no se observó que la autoridad demandada haya utilizado verbos de naturaleza futura o de probabilidad; asimismo, respecto a la CONCLUSIÓN 2, también señalaron que si bien es cierta la referencia de encontrarse en actos de preparación, esta posición solo refiere a la etapa procesal en cuya virtud no se introdujo ningún elemento nuevo en relación a la vigencia de los riesgos procesales que tornaron su detención preventiva, ya que lo expresado por la Jueza a quo respecto a que la solicitante de tutela constituye un riesgo procesal latente, derivada de una cuestión totalmente diferente a la alegada; con relación a los actos de investigación realizados, negaron la existencia de supuestas instrucciones judiciales que establecerían los actos que deberían ejecutarse por el Ministerio Público, ya que a efectos de sustentar el art. 235.1 del CPP, el a quo se limitó a establecer los actos que se encontraban vinculados con el referido riesgo; respecto a los actos de investigación pendientes, arguyeron que la norma no impide que en etapa de juicio estos puedan ser efectivizados; sin embargo, en virtud a la fase procesal estos ingresan como actos de prueba no como actos investigativos propiamente dichos. Con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, enfatizaron que, si bien fue propuesta la acusación como nuevo elemento de prueba para enervar los riesgos procesales, no obstante, la ahora impetrante de tutela omitió señalar de qué manera dicho elemento desvirtuaría los motivos que originaron su detención, máxime, cuando tampoco precisó cual el riesgo procesal que pretendía ser enervado y cómo esta nueva prueba destruiría el fundamento original de su detención. Por otro lado, fueron puntuales al establecer que la SCP 276/2018 no resulta aplicable al caso, debido a que su contexto emergería de una audiencia de medidas cautelares y no así de una de cesación a la detención preventiva, debiendo entenderse que en ambos casos la naturaleza de la actuación de los sujetos procesales es completamente diferente. Finalmente, advertidos de que la nueva defensa de la accionante incurrió en contradicción respecto a los fundamentos expuestos en el memorial de solicitud de cesación y los argumentos vertidos en audiencia, vieron por conveniente aclarar que conforme el art. 239.1) del CPP, en audiencia de cesación a la detención preventiva corresponde a la parte solicitante determinar con absoluta claridad cuáles fueron los motivos que originaron puntualmente la concurrencia de los riesgos procesales que resultan ser el fundamento de dicha solicitud para luego proceder a contrastarlo con el nuevo elemento probatorio que llevara a desvirtuar los fundamentos de la detención preventiva.

Bajo las premisas expuestas, se evidencia que los Vocales demandados ajustaron su actuación en estricto apego a la ley y a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concerniente al deber de fundamentación exigible a tiempo de dictarse una resolución de alzada, pues de su contenido se advierte que expresaron de manera clara y objetiva los motivos por los que arribaron al convencimiento de confirmar la Resolución emitida por la Jueza a quo, circunscribiendo el análisis efectuado en referencia a los actuados realizados, plasmando puntualizaciones concretas respecto a las omisiones en las que incurrió la parte impetrante de tutela con relación a la prueba aportada, llegando inclusive a desarrollar una aclaración final al evidenciar incongruencia entre los argumentos vertidos por parte de la defensa; aspectos que conllevan a la certeza de que la denuncia efectuada por la parte solicitante de tutela respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 317/2019, no es evidente; razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la segunda problemática en la que se denuncia la inclusión de un nuevo riesgo procesal; debe señalarse que la accionante omite identificar con claridad y precisión a que riesgo procesal se refiere; sin embargo, del contenido del Auto de Vista reclamado es posible inferir que  este consigna como agravio de la parte ahora impetrante de tutela, que se habrían incluido como aspectos en perjuicio elementos más allá de los solicitados, como que la causa se encontraría en preparación de juicio constituyendo la hoy solicitante de tutela un riesgo latente; al efecto, los Vocales demandados señalaron que de acuerdo a la CONCLUSIÓN 2, si bien es certera la referencia de encontrarse en actos de preparación, dicha posición solo refiere a la etapa procesal en cuya virtud no se introdujo ningún elemento nuevo en relación a la vigencia de los riesgos procesales que tornaron su detención preventiva, ya que lo expresado por la jueza a quo respecto a que la accionante constituye un riesgo procesal latente, deriva de una cuestión totalmente diferente a la alegada; aspecto que reiteraron en el informe que emitieron dentro de la acción de libertad, al puntualizar que en instancia inferior la Jueza demandada determinó que aún se encontraban latentes los riesgos procesales de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, determinación que en alzada fue confirmada, habiéndose mantenido firmes y subsistentes los mismos riesgos por los que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, ante la inexistencia de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los motivos que originaron dicha medida; extremos verificables a través del contenido de la Resolución 14/2019, emitida por la Jueza a quo, que dispuso el rechazo de la cesación a la detención preventiva al encontrarse latentes los riesgos procesales consignados en el art. 235.1 y 2 del CPP; extremos que desvirtúan la denuncia efectuada por la solicitante de tutela, al no ser evidente la introducción de un nuevo riesgo procesal.