SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
1)
Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 52 a 53 vta., señaló: 1) La “Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija”, declaro ha lugar el recurso de apelación formulado por la accionante disponiendo medidas sustitutivas a su favor; en ese contexto, la suscrita mediante proveído de 12 de julio de igual año, ordenó a Régimen Penitenciario proceda a los verificativos correspondientes, en cuya respuesta fue emitido el informe de 16 de julio del año referido, que puso en conocimiento la inexistencia de personal suficiente; por lo que remitió al Comando Departamental de la Policía, el certificado domiciliario para fines de designación de custodio policial, ordenándose su remisión mediante proveído de 25 de julio de 2019; habiendo la accionante el 24 del mes y año referido, solicitado modificación de las medidas cautelares aduciendo falta de custodio, que mereció la emisión del Decreto de 25 de julio de 2019, que dispuso estese a lo dispuesto, providencia que no fue objetada, lo que conllevó a determinar que estuvo de acuerdo con la determinación de que se agote el trámite ante el Comando Departamental de la Policía, antes de proceder a considerar la solicitud que efectuó; en ese contexto, recibido el informe de la institución policial, determinó rechazar in limine la solicitud de modificación de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 512/2019 de 8 de agosto; 2) La acción tutelar intentada no cumple con los presupuestos para que sea considerada, puesto que la impetrante de tutela pretende se revise las medidas dispuestas por el Tribunal de apelación ante una imposibilidad en su cumplimiento, aspecto que no se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, por lo que debe denegarse la tutela sin ingresar al fondo; asimismo, incumple el principio de subsidiariedad, debido a que no se solicitó la reposición al proveído de 25 de julio de 2019; 3) En caso de ingresar al fondo pidió considerar que la determinación de no señalar audiencia para resolver la solicitud de la solicitante de tutela que giraba en torno a la inexistencia de custodio policial, se baso en que dicha situación no era evidente, debido a que aún no existía informe del Comando Departamental de la Policía, además que dicha solicitud no se sustentaba en una “nueva solicitud” de cesación de medidas cautelares ante la existencia de nuevos elementos, sino la pretensión era que ante falsas premisas se modifique los resuelto por el Tribunal superior, extremo que no es posible ya que debido a la previsión contenida en el art. 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es posible revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; y, 4) Finalmente, señaló que el retraso en la tramitación del custodio policial se debe a que la accionante no coadyuvó en las labores de verificación; máxime, cuando también debe tomarse en cuenta que el caso a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada en el que ya fue emitido el mandamiento de condena, motivo por el que la aplicación de medidas cautelares ya no tiene razón de ser, debiendo su defensa tramitar lo que corresponda en ejecución de sentencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la
- Fragmento 13
- cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables
- que considere que su vida está en peligro’
- la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro
- III.2. Análisis en el caso concreto
- ejecutoriada
- CONFIRMAR