SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2020-S4
Fecha: 10-Jul-2020
i)
Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido, de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario Tercera del departamento de Chuquisaca, por informe de 6 de septiembre de 2019, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: i) La parte accionante reconoció que el domicilio donde se citó por cédula es de su propiedad; por lo que, el domicilio señalado en la cedula de identidad no es prueba plena, debiendo la parte demandada haber presentado certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o Servicio de Registro Cívico (SERECI); ii) Dentro de ese proceso se lo declaró rebelde y contumaz al demandado, determinándose que las notificaciones se realizarían en estrados judiciales, de acuerdo a lo previsto por el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC); iii) El ahora accionante el 10 de octubre de 2018, asistió a una audiencia conciliatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, en la que no se llegó a ningún acuerdo, lo que demuestra que tenía conocimiento que se estaban realizando acciones para el pago de beneficios sociales; y, iv) Se cumplió con la normativa legal para la tramitación del proceso, por lo que se constata que no se vulneró derecho alguno del demandado.
En cuanto a la problemática expuesta que sería la ilegal notificación con la demanda principal, que conllevó a la emisión del mandamiento de apremio que denuncia el accionante le habría ocasionado indefensión; puesto que, no pudo objetar la misma, siendo que era obligación de la autoridad demandada verificar si evidentemente el domicilio proporcionado por el demandante fue el correcto; si bien se cuestiona la notificación efectuada con la demanda principal, no obstante en audiencia tanto la autoridad demandada como el funcionario judicial manifestaron que el hecho era de conocimiento del impetrante de tutela, pues la citación con la demanda fue dejada en su domicilio en presencia de su esposa, cumpliendo la notificación con la demanda laboral lo previsto por los arts. 72 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además indicó que el ahora accionante había acudido a una audiencia conciliatoria que no tuvo resultado favorable; de ello se advierte que, los antecedentes no permiten tener certeza de lo alegado por ambas partes procesales, toda vez que tanto en la demanda, informe y en audiencia de acción de libertad, ambas partes difieren en los hechos y el cumplimiento de la notificación. En ese entendido, se observa que en esta problemática en revisión existen hechos controvertidos que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver, debido a la inexistencia de una etapa probatoria amplia ni medios de averiguación con los que cuentan los jueces ordinarios, para dilucidar sobre la base de prueba aportada si la notificación es ilegal o no, ello conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución; por lo que, corresponde que el accionante acuda a la vía ordinaria a objeto de presentar su incidente o reclamo correspondiente; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de dicha problemática.
En cuanto al segundo acto lesivo, el cual recae en la emisión del mandamiento de apremio dentro del proceso laboral seguido contra el impetrante de tutela por pago de beneficios sociales y consecuente restricción de su libertad, por incumplimiento del pago de beneficios sociales conforme a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, el mismo deviene de la supuesta ilegal notificación efectuada, constituyéndose dichos argumentos en hechos controvertidos que este Tribunal no puede resolver como se manifestó precedentemente; concluyéndose asimismo que la parte accionante a momento de presentar su acción tutelar no acompañó prueba alguna que demuestre lo argumentado en su demanda a objeto que se dé curso a su pretensión; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la emisión de mandamiento de apremio en procesos laborales
- ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que imponga el pago de beneficios sociales, corresponde a la autoridad jurisdiccional emitir el correspondiente mandamiento de apremio, siendo necesario precisar que librada dicha medida restrictiva de libertad, a objeto que se cumpla el deber impuesto, no puede suspenderse por ningún motivo
- hechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones