SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
1)
Carmen del Río Quisbert Caba y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil Segunda y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 22 de julio de 2019, cursante a fs. 71 y vta., manifestaron que: 1) El proceso extraordinario familiar sobre impugnación de filiación interpuesto por Felipe René Quispe Cori contra Juana Cori Cori, fue radicado ante esa Sala Civil Segunda del citado Tribunal, emergente de la alzada interpuesta por la ahora accionante contra la Sentencia 1043/2017, emitida por la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del mismo departamento, que declaró probada la demanda de impugnación de filiación interpuesta por el hoy tercero interesado; 2) Se emitió el Auto de Vista AF-10/2019, en base a lo conferido por el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que dispone: “...El Auto de Vista podrá ser: a) Inadmisible si fuere presentado fuera de término o no contenga el agravio...”, en ese entendido, se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela, al contener únicamente una relación de actuaciones procesales, y no así, una relación de agravios, por los cuales se pudiera cuestionar normativamente los argumentos fácticos jurídicos arribados por la Jueza a quo; puesto que, el precepto legal citado, establece como requisito principal de todo recurso de apelación en materia familiar la fundamentación del agravio sufrido, por parte del justiciable con relación a la determinación asumida por la autoridad de instancia; 3) Con dicha determinación de ninguna manera se llegó a empeorar la situación de la menor, como manifestó la accionante al invocar el art. 367 del cuerpo normativo referido, considerando que la declaratoria de inadmisibilidad se constituye en un fallo de forma por el cual el Tribunal ad quem, se abstiene de considerar los aspectos sustanciales del proceso, y que para empeorar la situación de la niña, necesariamente se debió analizar los aspectos de fondo del proceso, lo que no ocurrió en los hechos; por lo que, no se llegó a conculcar en forma alguna el debido proceso en los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, 4) Con relación al incumplimiento a los principios de fundamentación y congruencia, se tiene que a tiempo de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, se estableció claramente la normativa legal vigente que obligaba a la recurrente a fundamentar los agravios sufridos para activar la competencia del Tribunal de alzada y así evaluar el contenido del recurso de apelación. En consecuencia, solicitaron se deniegue la acción de defensa interpuesta por Juana Cori Cori.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR