SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista AF-10/2019, vulneraron la condición, derechos e intereses de su hija menor de edad NN; puesto que no se pronunciaron en el fondo del recurso de apelación planteado, omitiendo considerar la incorrecta tramitación del proceso de impugnación a la filiación, que se encontraba reconocida en el proceso de asistencia familiar de hace cinco años atrás, así como tampoco observaron la inexistencia de las causales previstas por el art. 21 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empeorando la situación de su hija, al no haberse considerado el art. 367 de la referida norma.
Ahora bien, de los antecedentes conocidos por este Tribunal, se tiene que Juana Cori Cori, el 2011 planteó demanda de asistencia familiar contra Felipe René Quispe Cori, misma que mereció la Sentencia 319/2011, declarando probada en parte la demanda y disponiendo que el obligado otorgue de forma mensual en favor de su hija NN Bs200.-, posteriormente, y luego de haber transcurrido más de cinco años de aquella decisión, Felipe René Quispe Cori, por memorial presentado el 15 de febrero de 2017, planteó demanda extraordinaria de impugnación de filiación respecto de la menor NN, solicitando se admita la demanda y se efectúe la prueba pericial de ADN y con su resultado se disponga la exclusión de sus datos del certificado de nacimiento de la niña NN, emitiéndose al efecto la Sentencia 1043/2017, que declaró probada la demanda, bajo al argumento de haberse demostrado mediante la prueba científica de ADN, la exclusión como padre de la menor, otorgando a esta prueba todo el valor legal sobre el proceso de impugnación. Frente a esta determinación, la hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 22 de noviembre de igual año, planteó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista AF-10/2019, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en cumplimiento a lo establecido en el art. 386.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Establecidos los antecedentes procesales y a efectos de resolver adecuadamente el presente caso; toda vez que, se agotaron los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria, a través del recurso de apelación, corresponde a esta instancia constitucional verificar si los derechos reclamados fueron lesionados por la Resolución de alzada, efectuando la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de apelación y las decisiones asumidas por las autoridades de última instancia en el Auto de Vista cuestionado, a través de este medio de defensa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR