SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de enero de 2017, el Juzgado Público de Familia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto 46/2017, rechazando la intentada demanda de negación de paternidad presentada por Felipe René Quispe Cori –ahora tercero interesado–, en razón a que el demandante tomó conocimiento de la filiación registrada con relación a su hija NN, a tiempo de asumir defensa dentro de la demanda de asistencia familiar iniciada en su contra el 27 de julio de 2011, que radicó en el Juzgado Público de Familia Séptimo de El Alto de igual departamento, momento en el cual, además de reconocer la filiación, respondió a la demanda de asistencia familiar, manifestando tener la calidad de padre de la niña.
El 14 de febrero de 2017, Felipe René Quispe Cori interpuso una nueva demanda de acción de impugnación de filiación, que concluyó con el Auto de no admisión; intentando posteriormente una otra acción de impugnación de filiación, que no observó la correcta interpretación y aplicación de la legitimación activa y la calidad del demandante de ese proceso familiar, derivando en la incongruente admisión de demanda y la realización de una pericia científica biológica prevista por el art. 30 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, sin la observancia de lo previsto en el art. 21 del mismo cuerpo normativo y la emisión de la Sentencia 1043/2017 de 15 de noviembre, que lesionaron los derechos constitucionales de su hija, que merece ser protegida de forma integral, moral y espiritual en resguardo a la identidad y protección de la familia.
Contra aquella determinación planteó recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista AF-10/2019 de 24 de enero, que vulneró la condición, derechos e intereses de la menor, en razón de no haberse pronunciado en el fondo en ningún momento, omitiendo observar y considerar la incorrecta tramitación del proceso de impugnación a la filiación que desmereció la calidad de padre, que fue adquirida y reconocida en el proceso de asistencia familiar de hace cinco años atrás; así como, tampoco se tomó en cuenta la inexistencia ni acreditación de alguna de las causales previstas por el art. 21 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; declarando dicha Resolución, en su parte resolutiva, inadmisible el mencionado recurso de apelación, sin la debida fundamentación y motivación; puesto que, en ella se afirmó que no se contaba con argumentos o una relación de agravios a partir de los cuales se pudiese cuestionar normativamente la Resolución 1043/2017; instancia que también contravino al principio de legalidad y el debido proceso al dejar en indefensión a su hija, sumado a los derechos de percibir asistencia familiar y demás derechos ligados a la relación y filiación paternal, pasando por alto la tramitación irregular del proceso de impugnación de filiación, empeorando la situación de la menor, al no haberse considerado el art. 367 de la referida norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR