SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba y Presidente del Tribunal Arbitral, a través del informe escrito presentado el 24 de julio de 2019, cursante de fs. 68 a 69 vta., ratificado en audiencia manifestó: 1) Como el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina R. de Patiño” y la Fundación Universitaria “Simón I. Patiño” no pudieron llegar a un acuerdo satisfactorio respecto al Pliego de Peticiones de 22 de junio de 2017, en aplicación de los arts. 105 y 106 de la LGT, se abrió competencia para la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba para sustanciar el conflicto colectivo laboral en la fase de conciliación, designándose al Inspector Departamental de Trabajo, para su tramitación conforme a derecho, quien previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el art. 107 de la citada norma legal, emitió el Informe MTEPS – JDT CO-UTSI CBBA-KHSR-0056-INF/18 de 19 de diciembre de 2018, concluyendo que al no haberse avenido las partes a ninguno de los puntos del pliego de reclamaciones, se debía remitir antecedentes a conocimiento del Tribunal Arbitral, en el que una vez radicado el caso, en observancia de las formalidades previstas en los arts. 110 a 112 de la LGT; y, 155 al 158 de su Decreto Reglamentario, el 21 de mayo de 2019 se pronunció el correspondiente Laudo Arbitral definiendo las controversias suscitadas respecto a los once puntos del pliego de reclamaciones, habiéndose notificado debidamente a las partes con la referida Resolución; 2) Si bien la parte accionante argumenta que el Laudo Arbitral no es susceptible de ningún reclamo en sede arbitral y la inexistencia de otro recurso o instancia de impugnación; sin embargo, tenía expedita la vía de la complementación y enmienda de la cual no hicieron uso, con lo cual consintieron lo determinado en el Laudo Arbitral; consiguientemente, no agotó los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, pretendiendo que sea la instancia constitucional la que resuelva y repare los actos que fueron consentidos e incumplidos, por lo que corresponde la denegación de la tutela solicitada; 3) En la acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela reclamó solamente algunos puntos de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2019, más no así en su totalidad, dando a entender que consiente y está conforme con los puntos no impugnados, de tal forma que la acción de amparo constitucional, resulta contradictoria e incongruente al haber solicitado la nulidad integral del Laudo Arbitral mencionado, inobservando con ello, las condiciones de admisibilidad de la acción establecidas en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), lo que impide a la Sala de garantías efectuar el análisis de fondo, toda vez que la decisión de conceder o denegar la tutela pretendida, está vinculada a la previa y expresa identificación de los derechos presuntamente vulnerados, labor que debe ser abordada a partir del análisis de los argumentos vertidos por la parte impetrante de tutela, los que no son claros ni expresos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional corroborar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos aducidos como lesionados; 4) La solicitante de tutela hizo uso de todos los derechos y garantías desde el inicio del conflicto laboral hasta la emisión del Laudo Arbitral, tanto en la fase de conciliación como en la fase arbitral, no advirtiéndose vulneración alguna; 5) El Laudo Arbitral impugnado, se encuentra debidamente sustentado, motivado y fundamentado, es congruente y observó el debido proceso en sus diferentes componentes, no existiendo error de hecho ni de derecho, menos lesión alguna; 6) La presente acción constitucional fue interpuesta con el objeto de dilatar el cumplimiento del Laudo Arbitral, por lo que no corresponde cohonestar ello, al estar en juego los derechos y garantías de los trabajadores, debiéndose denegar la tutela solicitada, máxime si se toma en cuenta que el conflicto colectivo laboral data del 22 de julio de 2017; y, 7) Los principios de seguridad jurídica y de legalidad invocados por la accionante, no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto su finalidad es la protección de derechos fundamentales.

Lizzy Meneses Covarrubias, Árbitro Laboral del Tribunal Arbitral en audiencia, señaló que el Laudo Arbitral fue emitido por un ente colegiado y si hubo falta de fundamentación, debió indicarse de qué forma. Asimismo, el 19 de mayo de 2019 presentó su respectivo informe ante los miembros del Tribunal, discrepancia que fue plasmada dentro del referido Laudo Arbitral.

Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, manifestó que: ‘…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) a la defensa, 2) al juez natural, 3) a la presunción de inocencia, 4) a ser asistido por un traductor o intérprete, 5) a un proceso público, 6) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) a recurrir, 8) a la legalidad de la prueba, 9) a la igualdad procesal de las partes, 10) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in idem; 13) a la valoración razonable de la prueba, 14) a la comunicación previa de la acusación; 15) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) a la comunicación privada con su defensor; 17) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.