SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
III.4. Análisis
En la presente acción de amparo constitucional, el Centro de Pediatría “Albina R. de Patiño”, por intermedio de su representante legal, denuncia que, el Tribunal Arbitral conformado por los demandados para dilucidar el conflicto colectivo de trabajo suscitado por el Sindicato de Trabajadores en Salud del mencionado Centro, contra la fundación a la que representa, pronunció el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2019, resolviendo cada uno de los once puntos que contiene el pliego de reclamación que fue sometido a su conocimiento, sin exponer los motivos y fundamentos que sustentan su decisión, además de haber modificado sin tener competencia para ello, los alcances de las normas que regulan el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, inmiscuyéndose en determinaciones de una entidad privada en relación al horario, cambio de turnos, nivelación de salarios básicos y otros aspectos, dando por ciertas y veraces las acusaciones realizadas por el Sindicato, omitiendo identificar las pruebas que determinan dichas circunstancias, imponiendo la aplicación de la normativa de salud por encima de las disposiciones legales que regulan el permiso para estudiantes, pretendiendo aplicar con carácter retroactivo sin considerar que eso solo es posible cuando la ley social así dispone expresamente; actuación con la cual, según sostiene, fueron afectados el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, del juez natural respecto a competencia, defensa y aplicación objetiva de la ley.
En principio cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia incluida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la reparación de derechos o garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados dentro de un proceso arbitral laboral o con la emisión de un laudo arbitral, la única vía de protección es la acción de amparo constitucional, por cuanto lo resuelto por un tribunal arbitral adquiere la calidad de cosa juzgada y no existe ningún mecanismo de impugnación, dado que la jurisdicción ordinaria laboral, opera solo como auxilio para su ejecución. En este sentido, cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en su sustanciación o con el pronunciamiento del laudo arbitral fueron cometidas violaciones contra sus derechos fundamentales o garantías, tiene expedita la instancia del amparo constitucional para su protección o restauración, lo que no implica que la jurisdicción constitucional analice y resuelva sobre el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral, sino únicamente verificará si en la labor del arbitraje se cometieron actos o se emitieron resoluciones atentatorios a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes, a efecto de su tutela.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; consecuentemente, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista para proteger aquellos otros derechos que por su naturaleza se hallan inescindiblemente ligados a él; entre ellos, el derecho a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; a la presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser oído; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la congruencia entre acusación y condena; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones, etc., los cuales, aun cuando poseen la misma calidad de bienes jurídicos autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de la aplicación de las reglas procesales se trata.
Es en mérito a su composición, que al debido proceso le ha sido atribuida una triple dimensión, catalogándoselo como derecho fundamental de los justiciables, principio procesal y garantía de la administración de justicia, destinado en esencia al resguardo de otros derechos fundamentales; toda vez que el respeto al debido proceso, al ser parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, tiene como finalidad la protección del ciudadano frente a los posibles abusos de las autoridades públicas, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que pudieran afectar derechos fundamentales, constituyéndose en consecuencia, en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a las cuales deben someterse quienes administran justicia, al momento de asumir una determinación.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta ineludible que el juzgador emita sus decisiones con la suficiente fundamentación y motivación, pues la omisión del juzgador, de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, se traduce no sólo en lesión al debido proceso, sino también en una directa restricción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho a una decisión que ponga fin al conflicto.
Bajo dicho entendimiento, la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, se instituye en una barrera contra la arbitrariedad y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico, posibilitando además, el posterior control sobre la razonabilidad de su decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye en un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción, debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos no son claros y determinantes y por ende resultan susceptibles de refutación, pues no es concebible que quienes administran justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que asumen; máxime si, conforme hemos sostenido, todas las autoridades –judiciales o administrativas– que conocen de la sustanciación de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, tienen el deber inexcusable de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes, que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.
En este mismo sentido, en armonía con los argumentos expuestos previamente, en el Fundamento Jurídico III.3 precedentemente abordado, se estableció que si bien existen casos en los cuales los servidores públicos o administradores de justicia, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se apartan del ordenamiento jurídico y hacen prevalecer su voluntad, dichos actos, aun cuando gocen en apariencia de legalidad y legitimidad, se traducen materialmente en una arbitrariedad que se configura como una medida o vía de hecho; así ocurre por ejemplo, cuando el juzgador –judicial o administrativo– asume una decisión de forma arbitraria y con sustento en su única voluntad, sin exponer las razones mínimas de su determinación y actuando en franca y absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico en desmedro del debido proceso, desconociendo garantías constitucionales o lesionando derechos fundamentales, fracturando de esta forma el equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables a cada controversia.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, de la revisión y compulsa de los antecedentes aparejados a la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que los miembros de la Directiva del Sindicato de Trabajadores en Salud del Centro “Albina R. de Patiño”, mediante carta presentada el 13 de septiembre de 2018, pusieron en conocimiento del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba el pliego de reclamación conteniendo once puntos que no pudieron conciliar con su empleador, solicitando que se convoque a una junta de conciliación para su atención respectiva, la que se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2018, sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes en conflicto, conforme señala el Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-KHSR-0056-INF/18 de 19 de diciembre de 2018, emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba; por lo que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, determinó someter el mencionado pliego de reclamación al Tribunal Arbitral que se conformó con esa finalidad; instancia que pronunció el correspondiente Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2019, en cuya parte dispositiva se adoptaron determinaciones respecto a cada uno de los puntos que integraban dicho pliego de reclamación, siendo resueltos cada uno de los once puntos contenidos en el referido pliego de reclamaciones.
Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, debe tenerse presente que los procesos arbitrales se equiparan a los procesos judiciales, por lo que se hacen susceptibles de impugnación, como anteriormente se señaló, a través de la vía constitucional cuando en su tramitación o resolución se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros; pues si bien a los árbitros se los inviste de manera transitoria de la facultad de administrar justicia, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten, se hallan vinculados derechos fundamentales, que, en caso de ser lesionados o amenazados, podrán ser restituidos y resguardados a través de la justicia constitucional, siempre y cuando todos los medios de defensa, hubieran sido previamente agotados; excepto, se aclara, cuando se acuda a esta vía de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable; toda vez que, no es viable para esta jurisdicción, invadir la decisión autónoma de los árbitros sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Sin embargo, ante la viabilidad de procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, debido a la existencia de una vulneración directa de los derechos fundamentales, es posible la aplicación de la teoría de las vías de hecho; toda vez que, conforme se tiene definido en la jurisprudencia constitucional glosada y analizada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto los particulares como los servidores públicos, algunos de ellos constituidos en jueces o en este caso en árbitros, pueden realizar actos unilaterales y arbitrarios al margen de las disposiciones legales y de la propia Constitución Política del Estado; conductas que, al implicar el apartamiento de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, implican necesariamente la trasgresión del debido proceso como derecho, principio y garantía.
En el caso objeto de análisis, la afectación del debido proceso en su faceta de derecho fundamental, se traduce en la lesión del derecho a la debida fundamentación y motivación, pues las determinaciones asumidas por los ahora demandados, contenidas en el Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2019, respecto a cada uno de los once puntos que contiene el pliego de reclamación presentado por el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina R. de Patiño” que fue sometido a su conocimiento, no expresa las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte, por lo que, dicha determinación, obedece a todas luces al arbitrio y voluntad del Tribunal Arbitral que lo emitió y permite en consecuencia, atribuirle la calidad de ilegal e inconstitucional al haber vulnerado seriamente el debido proceso, toda vez que, dicho instrumento de solución de la controversia laboral, en la parte considerativa hizo una relación de todas las actuaciones procesales que se cumplieron dentro del proceso arbitral sin referir en ninguna parte, los motivos y fundamentos que expliquen por qué se adoptó la resolución respecto de cada uno de los puntos resueltos, ni señaló en aplicación de qué normas legales se definió cada una de las problemáticas sometidas a su conocimiento, como tampoco hizo referencia en mérito a qué prueba llegó a ese convencimiento; menos se pronunció sobre la posición que ambas partes en conflicto hicieron conocer respecto a cada uno de los puntos del pliego de reclamación; en consecuencia, el Laudo Arbitral que originó la interposición de la presente acción tutelar, adolece de una absoluta falta de la motivación y fundamentación que toda resolución debe contener para que las partes en conflicto tengan el convencimiento que la decisión fue la correcta y que fueron ponderados todos los elementos probatorios que aportaron, por lo que, existiendo una lesión a derechos fundamentales que emerge del apartamiento grosero de las reglas procesales, se evidencia la existencia de un acto, vía o medida de hecho que por su ilegalidad e inconstitucionalidad, amerita ser dejado sin efecto.
En cuanto a la denuncia de haber actuado el Tribunal Arbitral, sin competencia, de los antecedentes revisados se advierte que el mismo fue conformado de acuerdo con la disposición contenida en el art. 110 de la LGT, contando con representación ambas partes en conflicto, a través de los árbitros por ellas designados que actuaron bajo la presidencia del Jefe Departamental de Trabajo; Tribunal Arbitral a cuyo conocimiento fueron sometidos todos los puntos del pliego de reclamación, por lo que mal puede ahora la parte accionante cuestionar dicha competencia, cuando fue ella misma quien eligió a su representante, consintiendo con que sea esa instancia la que resuelva todos los puntos puestos en su conocimiento, sometiéndose voluntariamente a esa competencia.
En cuanto al derecho a la defensa, se tiene de obrados que, el Centro de Pediatría “Albina R. de Patiño” a través de su representante legal, ahora accionante, participó activamente dentro del proceso de conciliación y arbitraje, haciendo uso de todos los mecanismos legales intra procesales en resguardo de sus derechos e intereses; evidenciándose en consecuencia, que el citado derecho no fue afectado.
Con relación que el Tribunal Arbitral demandado no hubiese cumplido con la aplicación objetiva de la ley, la parte impetrante de tutela no fundamentó en qué forma se lesionó o afectó ese componente del debido proceso, pues no explicó qué norma no hubiera sido aplicada o cual hubiera sido el error en su aplicación, por lo que no se advierte su vulneración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El arbitraje en materia laboral
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional;
- si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral. Entendimiento reiterado en la SC 1710/2011-R. Empero, la SC 0041/2005-R-, aclaró que esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad
- III.3.Las decisiones judiciales o administrativas carentes de fundamentación constituyen medidas de hecho
- Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vías de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
- , en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia, y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos y garantías constitucionales
- es preciso considerar que dichos procedimientos (laudos arbitrales), también pueden ser objeto de control de constitucionalidad, pues aun cuando las partes del conflicto acordaron voluntariamente apartarse de la justicia ordinaria estatal para someterse a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción como árbitros; éstos se hallan sometidos a la observancia, resguardo y cumplimiento de las disposiciones legales normativas y de la Constitución Política del Estado
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR