SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscitado un conflicto colectivo de trabajo, promovido por el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina R. de Patiño” contra el Centro de Pediatría de la nombrada Fundación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LTG), fue conformado el Tribunal Arbitral para dirimir la mencionada controversia, a la cabeza del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, como Presidente, con la inclusión de los Árbitros Patronal y Laboral, quienes por Laudo Arbitral de 21 de mayo de 2019, asumieron determinaciones con una serie de vicios, que le privan de validez formal y material; mismas que son absolutamente ilegales y atentatorias a sus derechos, garantías y principios constitucionales.
El Laudo Arbitral pronunciado por los demandados, contiene seis considerandos escuetos, en los que se hizo una simple relación de lo sucedido en el conflicto colectivo de trabajo, careciendo de fundamentación con relación a los puntos dirimidos; así al resolver el primer punto, el Tribunal Arbitral demandado, determinó que el Hospital debe dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral, desconociendo que las previsiones contenidas en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, concordante con el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, establecen que ante su incumplimiento, el trabajador tiene expedita la vía del amparo constitucional para ejecutar la misma; en tal virtud, la determinación asumida al respecto, fue dictada sin competencia, por cuanto no tiene facultades para modificar ni reglamentar las disposiciones legales citadas y al haber asumido dicha decisión, modificó sus alcances en forma ilegal, adecuando su actuación a la previsión normada por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En los puntos 3, 6 y 8 del indicado Laudo Arbitral, el Tribunal demandado también actuó sin competencia, dado que la normativa laboral no le faculta a inmiscuirse en las determinaciones de una entidad privada, con relación a horarios, cambio de turnos, nivelación de salarios básicos, dado que la única regla es que los mismos sean igual o mayores al mínimo nacional, además que tampoco pueden obligar al empleador a consensuar las decisiones institucionales al ser una entidad privada, extremos que redundan en el quebrantamiento del derecho constitucional aludido, así como en la inobservancia del principio de reserva legal, siendo la acción de amparo constitucional, la instancia idónea para restituir el debido proceso en su elemento juez natural, conforme estableció la SCP 0751/2014 de 15 de abril.
En los puntos 2 y 4 del Laudo Arbitral en cuestión, se dieron por ciertas y veraces las supuestas acusaciones realizadas por el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina R. de Patiño”, sin identificar las pruebas que determinen tales circunstancias, transgrediendo de esta manera, el sagrado derecho a la defensa, dado que correspondía derivar la averiguación de la misma a la instancia jurisdiccional. Por otra parte, en el punto 5 del mencionado Laudo, se vulneró la garantía de aplicación objetiva de la ley, que impele a los juzgadores en sus decisiones a apegarse y aplicar la Constitución y las leyes, no pudiendo obligar a las personas a hacer lo que no prevén dichas normas legales, respetando así los límites de legalidad que les impone la propia norma, habiendo los demandados dispuesto la aplicación de la normativa de salud por encima de las disposiciones legales que regulan el permiso para estudiantes en el Sector Laboral según el DS de 30 de mayo de 1936; equivocación manifiesta que incumple la jerarquía normativa, dado que los permisos para estudiantes, se rigen por el citado Decreto Supremo y no puede aplicarse una norma de menor jerarquía normativa. Asimismo, en el punto 10 del cuestionado Laudo Arbitral, se lesionó la garantía de aplicación objetiva de la ley, en cuanto al art. 123 de la Ley Fundamental, dado que la norma laboral es retroactiva solo cuando lo establece expresamente la ley, no pudiendo el Tribunal Arbitral determinar dicha retroactividad, que se constituye en una flagrante violación al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El arbitraje en materia laboral
- no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional;
- si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del laudo arbitral, se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional, y no así la jurisdicción ordinaria laboral. Entendimiento reiterado en la SC 1710/2011-R. Empero, la SC 0041/2005-R-, aclaró que esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales
- a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad
- III.3.Las decisiones judiciales o administrativas carentes de fundamentación constituyen medidas de hecho
- Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vías de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
- , en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión –judicial o administrativa– que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia, y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos y garantías constitucionales
- es preciso considerar que dichos procedimientos (laudos arbitrales), también pueden ser objeto de control de constitucionalidad, pues aun cuando las partes del conflicto acordaron voluntariamente apartarse de la justicia ordinaria estatal para someterse a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción como árbitros; éstos se hallan sometidos a la observancia, resguardo y cumplimiento de las disposiciones legales normativas y de la Constitución Política del Estado
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR