SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

1)

Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo; Juan Fernando Monroy Sanjinés, Secretario de Comunicaciones; y, Abel Zambrana Luna, Michael Ferrufino Carrasco y Diony Agostopa Poquechoque, Presidente y miembros del Tribunal de Honor, todos de la COB, mediante informe escrito presentado el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 314 a 318, señalaron que: 1) El art. 51 de la CPE, reconoce a favor de las organizaciones sociales la independencia organizativa sindical, dentro este marco, el art. 9 del Estatuto Orgánico de la COB, establece que los órganos directivos de dicha entidad sindical se organizan por orden jerárquico, siendo el Congreso Nacional la máxima autoridad de la COB, de ello se deduce que los sectores sindicales afiliados, el Tribunal de Honor y el Comité Ejecutivo de la COB, jerárquicamente están sometidos a las resoluciones del Congreso Nacional; en tal entendido, habiendo el accionante planteado su recurso jerárquico de manera errada, se puede deducir que no se agotó la vía que corresponde; razón por la que, se debe rechazar la presente acción de amparo constitucional; 2) La determinación de expulsión fue asumida por el Congreso Nacional de la COB, cuya convocatoria fue emitida por la Central Obrera Regional de Yacuiba, en el que se presentaron por un lado Ramiro Montoya, y por otro, el ahora impetrante de tutela, ambos con quejas de autoritarismo, abusos e inexistencia de informes económicos, elementos que fueron presentados ante el congreso, por las dos partes, en igualdad de condiciones frente a casi mil congresistas, momento en que el solicitante de tutela, tenía la oportunidad de proponer sus pruebas de descargo; 3) El Ejecutivo de la COB, tiene el deber de hacer cumplir las resoluciones de su Congreso Nacional, determinaciones que no se pueden revocar, ni modificar; razón por la que, el Tribunal de Honor, lo único que hizo fue manifestar lo que se decidió en dicho Congreso; por lo que, no se puede afirmar que no existe pronunciamiento específico sobre lo denunciado, habiéndose presentado la prueba que extraña el accionante en el referido Congreso; 4) En cuanto a que no se le hubiese instaurado proceso administrativo, la convocatoria al congreso en cuestión es una especie de citación o comunicación y los antecedentes formulados ante el congreso son las denuncias y pruebas por las que se asumió la determinación; y, 5) La Resolución Disciplinaria C.O.B. 003/2018, fue recibida por el ahora impetrante de tutela el 18 de septiembre de 2018 y a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pasaron seis meses y veinticinco días, habiendo sido planteada de manera extemporánea.