SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S4

Sucre, 14 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  30263-2019-61-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 03/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Zabala Palma en representación legal de Juan Dumay Cuadiay y Zoraida Padilla Tibubay de Dumay contra Yara Steiger Ovando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 14 a 15 vta., la representante legal de los accionantes manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Dumay Cuadiay venía construyendo una vivienda en su propiedad agrícola ubicada en las nacientes del arroyo Camuy de Rurrenabaque, provincia Ballivian del departamento de Beni; empero, el 25 de mayo de 2019, sin previo aviso, de manera sorpresiva y sin ninguna formalidad prevista por la ley, la demandada, Yara Steiger Ovando, cerró el camino de acceso a la propiedad del ahora accionante, sin considerar que el mismo fue aperturado hace más de cuarenta años, y siendo que dicho camino era la única vía de acceso al lugar, su cierre impidió el ingreso del dueño y de los trabajadores a la propiedad, así como el retiro de productos agrícolas y la llegada de material de construcción a la obra; agregando además, que sus mandante son personas de la tercera edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela solicitada alegaron, a través de su representante legal, la lesión de los derechos a la vivienda, a la propiedad, a la libre circulación y del debido proceso, citando al efecto los arts. 19.I, 21.7, 56.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: a) El cese inmediato de la obstaculización, la libre circulación y la apertura del camino, encomendando su cumplimiento a la Policía de Rurrenabaque; y, b) El pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38, presentes la parte accionante, al igual que las representantes legales de la demandada, ausentes del Ministerio Público y el tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que, si la demandada considera tener derecho propietario sobre el terreno por el que atraviesa el camino, debió acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer su pretensión y no así hace justicia por mano propia, cerrando el camino con cadena, como aconteció en el caso.

I.2.2. Informe de la demandada

Yara Steiger Ovando, a través de sus representantes legales Cintia Nidia Chao Cubo y Jalimo Pinto de Ort, en audiencia, mediante su abogado, informó que: 1) Se procedió al cierre del terreno del cual es propietaria la demandada, ya que tiene razón para no permitir que nadie circule por su propiedad, salvo que exista orden judicial para ello; y, 2) No existe prueba alguna que demuestre la vulneración de los derechos acusados como lesionados. Con base en los indicados argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada. Con costas al mismo.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

María del Carmen Morante Flores, Fiscal de Materia no remitió escrito alguno ni asistió a la consideración de esta acción de acción de defensa, pese a su citación cursante a fs.19 vta.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Anacleto Dávalos Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Rurrenabaque, del Departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración ni presento informe, pese a su legal notificación, cursante a fs. 19 vta.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela impetrada, disponiendo el cese inmediato de la obstrucción o trancado con cadena en el paso de la vía caminera en la urbanización del Distrito 2 de Rurrenabaque, cuyo cumplimiento se encarga al Comandante Regional Policial de la misma ciudad, dado que dicha obstrucción afecta no solo a los impetrantes de tutela, sino también a otros vecinos de predios aledaños. Decisión asumida bajo el fundamento que la obstrucción denunciada, vulneró los derechos acusados por la parte accionante, toda vez que, el camino de acceso a la propiedad de los últimos, así como de otros vecinos de la urbanización, tiene una data de más de cuarenta años y es el único camino de ingreso a la propiedad de la parte accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A través de Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-054/2019 de 3 de diciembre, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso anular los sorteos de expedientes concernientes del 15 y 22 de octubre de 2019, únicamente en relación a la Sala Tercera de esta entidad, determinando la devolución de las causas a su Comisión de Admisión, a objeto de que se realice un nuevo sorteo; procediéndose al mismo el 19 de febrero de 2020.

Por otro lado, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por certificación de 3 de julio de 2019, extendida por la Subregistradora de DD.RR. de la provincia Ballivian del departamento de Beni, se acredita que Juan Dumay Cuadiay, es propietario por adjudicación municipal, de un lote de terreno ubicado en Rurrenabaque, provincia Ballivian, nacientes del arroyo “Camuy”, con una extensión superficial de 10 ha, mismo que cuenta con la matrícula computarizada en DD.RR. 8034010000523 (fs. 3 y 4).

II.2. Mediante acta notariada de 15 de julio de 2019, sobre inspección de predio, suscrita por Edgar Molina Otoya, Notario de Fe Pública 1 del Distrito Judicial de Beni, se verificó que: a lo ancho del camino existe una cadena impidiendo el paso para ingresar al predio en vehículo; ya ingresando a pie hasta el centro del terreno, se observaron construcciones y materiales de construcción; el camino es la única vía de ingreso al lugar, el cual fue cerrado; y, debido al cierre del camino se paralizaron las obras, toda vez que no se puede introducir material a la obra y tampoco los trabajadores pueden ingresar al lugar; se adjunta muestrario fotográfico como evidencia (fs. 5 a 8).

II.3.  Por acta notariada de declaración voluntaria, de 18 de mayo de 2019, suscrita por Edgar Molina Otoya, Notario de Fe Pública 1 del Distrito Judicial de Beni, se registran los testimonios de Deisy Miriam Torres de Capriles, Sahara Dumay Padilla y Miguel Villar Balderrama, que en lo sustancial y declararon que: adquirieron por compra venta un lote de terreno de Juan Dumay Cuadiay y Zoraida Padilla Tibubay; que su vendedor está construyendo una vivienda y haciendo mejoras a su propiedad; que Yara Steiger Ovando, propietaria colindante, el 25 de mayo de 2019, cerró el camino de acceso a la construcción que estaba realizando Juan Dumay Cuadiay, siendo dicho camino la única vía de acceso a la construcción y a la propiedad de la indicada persona; que dicho camino fue habilitado hace más de cuarenta años para uso de la población de Rurrenabaque y visitantes; y, que dicho cierre perjudicó el avance de la construcción, porque no se permitió ingresar en movilidad al lugar, con material de construcción, y tampoco los trabajadores (fs. 9).

II.4.  Por certificación de 15 de julio de 2019, extendida por Roberto López Valdivia, Presidente del Distrito 2 del municipio de Rurrenabaque, señaló que: dicho camino fue aperturado de manera pacífica entre propietarios y colindantes en la zona; el mismo ya lleva aperturado por más de cuarenta años; es vital para el acceso a la propiedad de Juan Dumay Cuadiay, que se encuentra construyendo una obra en su propiedad; y, que el indicado propietario es vecino del municipio de Rurrenabaque (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad, a la libre circulación y al debido proceso; toda vez que, el 25 de mayo de 2019, la demandada –aduciendo ser propietaria del lugar por donde atraviesa el camino carretero–, procedió a cerrar el camino de acceso a su propiedad, sin considerar que dicha vía fue aperturada hace más de cuarenta años, es la única vía de acceso a su propiedad, impidiendo de esa manera el ingreso y la salida de productos agrícolas, así como de material de construcción al lugar, y desconociendo que son personas adultas mayores.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

         Ha sido uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad cuando se está ante medidas de hecho que lesiones derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así la SCP 0357/2018-S4 de 20 julio, ha señalado que: “...podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generándose un abuso del poder de quien se halla en ventaja respecto a otro, ocasionando daño a sus bienes jurídicos, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda el amparo frente a la vulneración de derechos fundamentales; protección constitucional que se constituye en extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, por cuanto tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia”.

         El señalado criterio también fue asumido ya por el Tribunal Constitucional en la SC 0014/2007-R de 11 de enero, que luego de precisar el objeto de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, precisó que: “...la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares (las negrillas son agregadas). Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre, y 0357/2018-S4 de 20 julio, entre otras.

         La SCP 0357/2018-S4, precisó un entendimiento sobre la medidas o vías de hecho, señalando son “...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior”; precisando luego, que dichas acciones se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho, descritos en el art. 8.II de la CPE, atentando contra el principio ético moral del vivir bien, previsto como el principal objetivo del Estado Plurinacional.

         Así también se expresó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar que: “…cuando se denuncian...() acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.

         La SCP 0998/2012, precisó que “...la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige”.

         En tal sentido, es evidente que la jurisprudencia constitucional tiene claramente establecido que ninguna persona, sea autoridad o particular, puede atribuirse facultad o potestad alguna para hacerse justicia por mano propia, asumiendo medidas de hecho contra sus semejantes, incurriendo con ello en actos ilegales que se apartan de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, con vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus congéneres; situación que no puede ser tolerada en el Estado Constitucional de Derecho, puesto que cualquier controversia jurídica que no hubiera podido ser resuelta de manera consensuada por las partes, su solución debe ser otorgada por las autoridades competentes y mediante los mecanismos jurídicos previstos expresamente para cada caso por el legislador.

III.2.  La eficacia horizontal de los derechos fundamentales

         La SCP 0357/2018-S4, abordando el análisis de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, bajo la teoría del Drittwirkung, que postula la aplicación y fuerza obligatoria de los derechos fundamentales entre particulares, señaló que: “...la protección de los derechos fundamentales entre particulares, deviene de la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad humana, dejando al descubierto la existencia de una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; consecuentemente, al tenor del art. 128 superior, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir la defensa de sus intereses, a través de esta acción tutelar; extremo sobre el que, la Corte Constitucional de Colombia, expresa que: ‘El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones’”.

           Por otro lado, la SCP 085/2012 de 16 de abril, al referirse al origen de la doctrina constitucional del Drittwirkung, señaló que esta deviene directamente de la parte dogmática de la Norma Suprema, concretamente del art. 109.1 de la CPE, que estatuye el principio de la aplicación directa de los derechos fundamentales, que obliga al contralor de constitucionalidad a materializar todo el contenido de principios, valores, derechos y garantías constitucionales previstos en dicha carta fundamental, entre ellos, los valores de igualdad y justicia, que forman parte de ese contenido axiomático.

           Cabe señalar a su vez que, los valores anotados como estándares axiomáticos y presupuestos para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, destinados a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, el mismo que se encuentra contemplado en el preámbulo de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la misma Norma Suprema.

         En efecto, si la acción de amparo constitucional es el mecanismo destinado a la protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, por actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares, y ante la concurrencia de acciones o vías de hecho asumidas por los particulares para resolver sus controversias jurídicas, asumiendo justicia por mano propia, es esta vía tutelar el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los mismos.

         Ahora bien, es evidente que el análisis del estado de indefensión que pueda presentarse entre un particular y otro, debe ser efectuado por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional correspondiente en cada caso concreto, ello considerando que no es posible establecer una única circunstancia que permita definir el estado de indefensión horizontal o entre pares.

         De lo anotado se concluye que, la acción de amparo constitucional procede también contra particulares, en aplicación del principio de la directa aplicabilidad de los derechos y el reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como manifestación de los valores de igualdad y justicia, como ocurre cuando una persona que se encuentra en estado de subordinación, indefensión o desventaja respecto de otra.

III.3.  Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis, los accionantes, a través de su representante legal, denunciaron la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad, a la libre circulación y al debido proceso, puesto que, el 25 de mayo de 2019, procedió a cerrar el camino de acceso a la propiedad de sus representados, sin considerar que dicha vía fue aperturada hace más de cuarenta años y es la única forma de acceso a su propiedad; cierre que además de impedir el ingreso de los dueños a la propiedad –personas de la tercera edad– y la saca de sus productos agrícolas, restringió también el ingreso de los trabajadores y la llegada de material de construcción a la obra que venía siendo ejecutada.

         Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se adjuntan al legajo correspondiente, se tiene que Juan Dumay Cuadiay es propietario, por adjudicación municipal, de un lote de terreno ubicado en Rurrenabaque, provincia Ballivian del departamento de Beni, nacientes del arroyo “Camuy”, con una extensión superficial de 10 ha, el mismo que se encuentra registrado en DDRR, con la matrícula computarizada 8034010000523. Para llegar a su propiedad, Juan Dumay Cuadiay y su esposa, Zoraida Padilla Tububay de Dumay, deben atravesar el terreno que pertenece a la demandada, utilizando el camino carretero existente; en ese sentido, los accionantes se encontraban construyendo una vivienda en su propiedad, a cuyo efecto, utilizaban el indicado camino de ingreso para transportar material de construcción como también para el paso de los propietarios y los albañiles; no obstante lo señalado, el 25 de mayo de 2019, la demandada procedió al cierre del camino de acceso a la propiedad de los accionantes, aduciendo precisamente su derecho propietario, cuestión que fue afirmada en la propia audiencia de amparo constitucional, cuando el abogado defensor señaló que “...la señora Yara Steiger Ovando, es propietaria de un predio en el cual ella ha cerrado su propiedad, porque es propietaria privada y no tiene porqué permitir que nadie circule por su propiedad...” (sic.); afirmación de los hechos que además fue corroborada por acta notarial de 15 de julio de 2019, declaraciones notariales voluntarias de 18 de mayo de 2019 y las fotografías que se acompañaron a la esta acción de garantía, en las que se verificó que evidentemente que el camino de ingreso se encuentra cerrado con una cadena que cruza la carretera.

         Por otra parte, se ha establecido que el mencionado camino es la única vía de ingreso a la propiedad de los accionantes, así como también, ha quedado evidenciado que estos se encontraban haciendo construir una vivienda en su propiedad, así se puede deducir de las actas notariales de 18 de mayo y 15 de julio de 2019; finalmente, por la certificación de 15 de julio de 2019, extendida por Roberto López Valdivia, Presidente del Distrito 2 del Municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni, se certifica que dicho camino fue aperturado hace más de cuarenta años, de manera pacífica entre propietarios y colindantes en la zona y que, es vital para el acceso a la propiedad de Juan Dumay Cuadiay.

         Siendo así y advirtiendo además que –del informe oral brindado por la parte accionada en audiencia de amparo constitucional–, no se cuenta con autorización alguna en el que se hubiera ordenado el cierre del camino de ingreso –no obstante el derecho propietario del terreno, que alega la parte demandada–, es evidente que dicho proceder (cierre con cadena de la vía de acceso a la propiedad de Juan Dumay Cuadiay) se constituye en una acción o medida de hecho, asumida por Yara Steiger Ovando, que aduciendo su derecho propietario, impidió el acceso a la propiedad de los accionantes, así como el de los albañiles y el traslado de material de construcción hasta el lugar de la obra, provocando con dicho accionar, evidente perjuicio a los impetrantes de tutela constitucional, sin considerar que dicho camino es la única vía de acceso y que los accionantes son personas de la tercera edad y que se lo utiliza desde hace cuarenta años atrás.

         De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ninguna persona, sea autoridad o particular, puede atribuirse facultad o potestad alguna para hacerse justicia por mano propia, asumiendo medidas de hecho contra sus semejantes, incurriendo con ello en actos ilegales que se apartan de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, con vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus congéneres; y siendo que en el caso de análisis la demandada asumió acciones o medidas de hecho, como la restricción del camino de ingreso a la propiedad de los accionantes de tutela, es evidente que con dicho actuar se lesionaron los derechos a la propiedad, a la vivienda y al debido proceso, al limitar el uso, goce y disfrute de los señalados derechos, que sin posibilidad de asumir defensa alguna ante una autoridad competente, se vieron limitados a ingresar a su propiedad con material de construcción para que continúen los trabajos que venían realizando en ella; afectando con ello también el derecho a la libertad de circulación, cuya tutela se otorga en el caso concreto, por su directa vinculación con los derechos anteriormente señalados.

         Si la demandada considero que le asistió algún derecho, debió acudir a la vía legal, a efectos de que la autoridad competente se pronuncie. Al respecto, la acción negatoria, prevista en el art. 1455 del Código Civil (CC), tiene por objeto precisamente la protección del derecho de propiedad, y puede ser ejercida por todo aquel propietario que sea perturbado o víctima de intromisión en su propiedad por otra que alegue tener derechos sobre su bien.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

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