SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S4

Fecha: 14-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

         Conforme con las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes que se adjuntan al legajo correspondiente, se tiene que Juan Dumay Cuadiay es propietario, por adjudicación municipal, de un lote de terreno ubicado en Rurrenabaque, provincia Ballivian del departamento de Beni, nacientes del arroyo “Camuy”, con una extensión superficial de 10 ha, el mismo que se encuentra registrado en DDRR, con la matrícula computarizada 8034010000523. Para llegar a su propiedad, Juan Dumay Cuadiay y su esposa, Zoraida Padilla Tububay de Dumay, deben atravesar el terreno que pertenece a la demandada, utilizando el camino carretero existente; en ese sentido, los accionantes se encontraban construyendo una vivienda en su propiedad, a cuyo efecto, utilizaban el indicado camino de ingreso para transportar material de construcción como también para el paso de los propietarios y los albañiles; no obstante lo señalado, el 25 de mayo de 2019, la demandada procedió al cierre del camino de acceso a la propiedad de los accionantes, aduciendo precisamente su derecho propietario, cuestión que fue afirmada en la propia audiencia de amparo constitucional, cuando el abogado defensor señaló que “...la señora Yara Steiger Ovando, es propietaria de un predio en el cual ella ha cerrado su propiedad, porque es propietaria privada y no tiene porqué permitir que nadie circule por su propiedad...” (sic.); afirmación de los hechos que además fue corroborada por acta notarial de 15 de julio de 2019, declaraciones notariales voluntarias de 18 de mayo de 2019 y las fotografías que se acompañaron a la esta acción de garantía, en las que se verificó que evidentemente que el camino de ingreso se encuentra cerrado con una cadena que cruza la carretera.

         Por otra parte, se ha establecido que el mencionado camino es la única vía de ingreso a la propiedad de los accionantes, así como también, ha quedado evidenciado que estos se encontraban haciendo construir una vivienda en su propiedad, así se puede deducir de las actas notariales de 18 de mayo y 15 de julio de 2019; finalmente, por la certificación de 15 de julio de 2019, extendida por Roberto López Valdivia, Presidente del Distrito 2 del Municipio de Rurrenabaque del departamento de Beni, se certifica que dicho camino fue aperturado hace más de cuarenta años, de manera pacífica entre propietarios y colindantes en la zona y que, es vital para el acceso a la propiedad de Juan Dumay Cuadiay.

         Siendo así y advirtiendo además que –del informe oral brindado por la parte accionada en audiencia de amparo constitucional–, no se cuenta con autorización alguna en el que se hubiera ordenado el cierre del camino de ingreso –no obstante el derecho propietario del terreno, que alega la parte demandada–, es evidente que dicho proceder (cierre con cadena de la vía de acceso a la propiedad de Juan Dumay Cuadiay) se constituye en una acción o medida de hecho, asumida por Yara Steiger Ovando, que aduciendo su derecho propietario, impidió el acceso a la propiedad de los accionantes, así como el de los albañiles y el traslado de material de construcción hasta el lugar de la obra, provocando con dicho accionar, evidente perjuicio a los impetrantes de tutela constitucional, sin considerar que dicho camino es la única vía de acceso y que los accionantes son personas de la tercera edad y que se lo utiliza desde hace cuarenta años atrás.

         De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ninguna persona, sea autoridad o particular, puede atribuirse facultad o potestad alguna para hacerse justicia por mano propia, asumiendo medidas de hecho contra sus semejantes, incurriendo con ello en actos ilegales que se apartan de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, con vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus congéneres; y siendo que en el caso de análisis la demandada asumió acciones o medidas de hecho, como la restricción del camino de ingreso a la propiedad de los accionantes de tutela, es evidente que con dicho actuar se lesionaron los derechos a la propiedad, a la vivienda y al debido proceso, al limitar el uso, goce y disfrute de los señalados derechos, que sin posibilidad de asumir defensa alguna ante una autoridad competente, se vieron limitados a ingresar a su propiedad con material de construcción para que continúen los trabajos que venían realizando en ella; afectando con ello también el derecho a la libertad de circulación, cuya tutela se otorga en el caso concreto, por su directa vinculación con los derechos anteriormente señalados.

         Si la demandada considero que le asistió algún derecho, debió acudir a la vía legal, a efectos de que la autoridad competente se pronuncie. Al respecto, la acción negatoria, prevista en el art. 1455 del Código Civil (CC), tiene por objeto precisamente la protección del derecho de propiedad, y puede ser ejercida por todo aquel propietario que sea perturbado o víctima de intromisión en su propiedad por otra que alegue tener derechos sobre su bien.