SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2020-S4
Fecha: 14-Jul-2020
de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata
El señalado criterio también fue asumido ya por el Tribunal Constitucional en la SC 0014/2007-R de 11 de enero, que luego de precisar el objeto de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario, precisó que: “...la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares” (las negrillas son agregadas). Este entendimiento también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre, y 0357/2018-S4 de 20 julio, entre otras.
La SCP 0357/2018-S4, precisó un entendimiento sobre la medidas o vías de hecho, señalando son “...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior”; precisando luego, que dichas acciones se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho, descritos en el art. 8.II de la CPE, atentando contra el principio ético moral del vivir bien, previsto como el principal objetivo del Estado Plurinacional.
Así también se expresó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar que: “…cuando se denuncian...() acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”.
La SCP 0998/2012, precisó que “...la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige”.
En tal sentido, es evidente que la jurisprudencia constitucional tiene claramente establecido que ninguna persona, sea autoridad o particular, puede atribuirse facultad o potestad alguna para hacerse justicia por mano propia, asumiendo medidas de hecho contra sus semejantes, incurriendo con ello en actos ilegales que se apartan de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico, con vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus congéneres; situación que no puede ser tolerada en el Estado Constitucional de Derecho, puesto que cualquier controversia jurídica que no hubiera podido ser resuelta de manera consensuada por las partes, su solución debe ser otorgada por las autoridades competentes y mediante los mecanismos jurídicos previstos expresamente para cada caso por el legislador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata
- Fragmento 13
- III.2. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR