SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
a)
El accionante ratificó los argumentos de su demanda y a través de su abogado señaló que atendiendo los puntos expresados por el demandado en su informe se tiene: a) Es evidente que existe una contraposición en las fechas de ingreso y egreso del Profesional, empero, la verdad material y las pruebas de esta acción tutelar, establecen que el 24 de julio de 2018, el demandante fue designado al Ítem como Profesional Asesor Jurídico III de la Administración Regional de la CNS de Oruro, prueba que se halla adjunta a los antecedentes del cuaderno constitucional; b) El 29 de noviembre de 2018 fue ratificado en el cargo de Profesional III Jurídico en la referida CNS; por cuanto, al suscitarse cambios en el orden administrativo y con la posesión de la Autoridad ahora accionada como Administrador, bajo la característica del reordenamiento administrativo, se reasignó al demandante a otro puesto de trabajo, para que el 3 de junio se le notifique con el Memorándum CITE-JHR 603/2019 a través del cual la entidad agradeció sus servicios, razón por la cual el 3 de junio de 2019 solicita la reconsideración del ilegal memorándum de despido, expresando los criterios por los que se debería dejar sin efecto el mismo, y se le restituya a su fuente laboral, “la nota de 7 de junio no merece respuesta alguna” (sic), por lo que el 12 de junio se reitera nuevamente la misma nota, en la que se amplían los fundamentos y se expusieron ciertos aspectos realizados contra el demandante, como ser la intervención notarial, misma que tampoco merece respuesta efectiva alguna, hecho que motivó la presentación de esta acción tutelar; c) La SCP 0501/2017-S3 de 1 de junio, moduló ampliamente los criterios para dar cumplimiento al derecho de petición y estableció cuatro parámetros esenciales, siendo el primero que la respuesta no haya sido puesta a conocimiento del peticionante, si existe negativa de recibirla u obstaculizarla, si habiéndose presentado la petición la autoridad no le responde en un plazo razonable, o que la solicitud no sea formulada de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado; d) Dentro del informe presentado por la autoridad ahora demandada, se establece y se presume que si hubiera emitido una respuesta a las dos notas, pero estas no cumplen con los presupuestos señalados, pretendiendo aplicar el plazo de seis meses para emitir Resolución previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002- , cuando el plazo real y oportuno establecido por la Jurisprudencia Constitucional es de setenta y dos horas, suponiendo que la respuesta haya sido emitida en un plazo razonable, esta nunca fue puesta a conocimiento del accionante, y no podría alegarse desconocimiento de un domicilio legal o real, porque al ser un funcionario de dicha entidad cuenta con un file personal con todos sus datos y por ultimo tampoco cumplió con los presupuestos constitucionales, para tenerse como atendido el derecho a la petición; e) Respecto al principio de subsidiariedad, en este caso, la ausencia de respuesta a la solicitud impidió la activación de cualquier medio impugnatorio, porque simplemente se generó un vacío jurídico dentro del trámite de la solicitud, haciendo razonable la interposición de la presente acción tutelar; y, f) Se disponga el pago de costas procesales en la suma de Bs20 000.-; toda vez que, la falta de respuesta, impidió al accionante acudir al Ministerio de Trabajo, lesionando de esta forma su derecho, puesto que se vio impedido de buscar otra fuente laboral para no perder los derechos adquiridos en la entidad demandada.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 10
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.