SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 108/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 39 a 42 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda a las Notas de fecha 7 y 12 de junio de “2018” (se entiende que se quiso referir de 2019), sea en forma positiva o negativa de acuerdo a las circunstancias del caso además de ser debidamente fundamentada, sea en el plazo de setenta y dos horas, término a ser computado a partir de la conclusión de la presente audiencia, quedando notificada las partes, conforme a los siguientes argumentos: i) Se evidencia que mediante Memorándum de agradecimiento de servicios con CITE JRH-603-2019, firmado por el Administrador de la CNS de Oruro y otros, se agradece los servicios del ahora demandante, frente a lo cual interpuso una nota el 7 de junio de 2019, solicitando se reconsidere el ilegal Memorándum de despido; empero no mereció respuesta alguna, hecho que genero que se presente una nueva Nota el 12 de junio de 2019, reiterando la reconsideración del ilegal Memorándum de despido; pero tampoco se advierte la respuesta correspondiente, si bien en audiencia el demandado mediante sus apoderados presentó una Nota dando respuesta a las solicitudes presentadas por el peticionante de tutela, sin embargo, esta no constituye una respuesta formal, y conforme lo señaló el demandado, la misma no fue notificada al impetrante; ii) Respecto al derecho de petición la SCP “0385/2015-S2”, refiere que todas las autoridades e incluso particulares, están constreñidos a contestar los requerimientos efectuados de forma oportuna, sea positiva o negativamente; con relación a la notificación la SC 0843/2002-R de 19 de julio de 2002, refiere que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recurso previstos por ley; y, iii) En conclusión se lesionó el derecho a la petición del solicitante de tutela, al no haberse hecho conocer de manera objetiva y material, la respuesta a la parte demandante y tampoco se la hizo de manera pronta y oportuna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 10
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.