SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
Fragmento 3
Daniel Grover Rocha Balcazar, Marcelo Gustavo Salazar Quispe y Jhonny Carlos Medina Tudela, apoderados legales de Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador de la CNS de Oruro, mediante memorial cursante de fs. 28 a 30, informaron: 1) De manera incongruente y futurista el accionante manifestó que el 24 de julio de 2019, hubiese sido designado en el cargo de Profesional III (Jurídico) Ítem 8239, Nivel 10, aspecto que va en contraposición con lo expresado que el 3 de junio del presente año se le agradeció sus servicios, causando confusión tanto en las autoridades como en los apoderados legales, debiendo este aspecto haber sido observado de forma previa a la admisión de la presente acción, con el objeto de no generar desconcierto; 2) Con relación a las Notas de 7 y 12 de junio de 2019, presentadas por el accionante de reconsideración al ilegal Memorándum de despido, con carácter previo señalaron, que no existió un despido ilegal, siendo que el 30 de mayo de 2019, por instrucciones superiores se determinó cambio de funciones pero sin afectar el Ítem y salario del impetrante, al centro asistencial CINFA “Aguas de Castilla” dependiente de la CNS, debiendo para tal efecto entregar documentación y activos a su cargo, una vez en el lugar asignado el trabajador de forma voluntaria solicitó el 31 de mayo del mismo año, el agradecimiento de servicios, aspecto reiterado el 3 de junio, sin que exista motivo para que luego presentara las Notas descritas de reconsideración, posteriormente mediante nota con Cite 0417/2019 de 27 de junio, se emitió respuesta expresa para ambas solicitudes, sin que a la fecha el impetrante se haya hecho presente en oficinas para su correspondiente recojo, averiguación o seguimiento de lo solicitado, incumpliendo su deber, entendiéndose como un desistimiento tácito de la petición; 3) En casos de reincorporación, lo cual se constituiría en la pretensión final del accionante, los interesados deben acudir a la judicatura laboral siendo esta la instancia competente para definir esta situación, al efecto señaló la SCP “0936/2004-R”; 4) Conforme establece el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el plazo máximo para emitir respuesta es de seis meses; y, 5) Respecto al pago de costas procesales en favor del accionante por la suma de Bs20 000.-, no corresponde desde ningún punto de vista, al ser la CNS una institución de carácter público que se rige bajo lineamientos establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) –Ley 1178 del 20 de julio de 1990-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 10
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.