SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2017, comenzó a trabajar como Asesor Legal en la CNS de Oruro, en el ínterin del ejercicio de sus funciones, la administración emitió convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia 012/2018 a efectos de completar la acefalía existente para el cargo de Profesional III, Ítem 8239 Nivel 10, convocatoria a la que se presentó, resultando ganador, accediendo con ellos a la condición de trabajador regular en dicha entidad, bajo el Ítem 8239 Nivel 10, cargo Profesional III Jurídico, con lugar de trabajo en la Administración Regional.
Pese a confirmarse mediante Memorándum su ratificación en el cargo, conforme a evaluación satisfactoria efectuada por su inmediato superior, el ahora demandado, que fue posesionado como Administrador a.i. de la CNS de Oruro, aludiendo un supuesto proceso de restructuración, sin causa legal de despido establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT)- Ley de 8 de diciembre de 1942- , ni proceso sumario administrativo previo, el 3 de junio de 2019, dispuso destituirlo de su fuente laboral, mediante el Memorándum de agradecimiento de servicios con CITE JHR-603-2019, contra el que interpuso el 7 y 12 ambos del referido mes y año, solicitudes expresas de reconsideración del ilegal memorándum de despido; empero, en ambas oportunidades no recibió respuesta formal alguna, lesionándose su derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitucional Política del Estado (CPE), que merece atención oportuna, más cuando el mismo se halla vinculado al derecho al trabajo y otros derechos conexos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 10
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.