SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el demandante solicita que se le otorgue la tutela por la lesión ocasionada a su derecho a la petición, demandando se disponga la respuesta a las peticiones de reconsideración al ilegal Memorándum de despido de 7 y 12 de junio de 2019 y alternativamente disponga el pago de costas a su favor en la suma de Bs20 000.-; toda vez que, la omisión señalada tiene vínculo directo con el derecho al trabajo y otros derechos conexos.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se vulnera el derecho a la petición por ausencia de respuesta formal conforme al plazo legal o a falta de ello dentro de plazo razonable ante quien se acudió; respuesta que puede ser favorable o desfavorable, pero que obligatoriamente debe pronunciarse sobre el fondo de la petición; y ser puesta en conocimiento del peticionario. La ausencia de uno de los elementos descritos, implica la vulneración del derecho de petición, que conlleva a su vez, al quebrantamiento de los principios y valores constitucionales de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos; así como, también conlleva, en caso de los servidores públicos, la transgresión a los principios de la administración pública, de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que mediante Memorándum con CITE JRH-603-2019, firmado por el Administrador de la CNS de Oruro y otros, se agradece los servicios de Einar Igor Laura Quispe -ahora accionante- que ejercía el cargo de Profesional III Jurídico con Ítem 8239; ante lo cual, dicho trabajador, presentó una Nota el 7 de junio de 2019, solicitando que se reconsidere el ilegal Memorándum de despido; posteriormente, ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud mediante Nota recepcionada el 12 de igual mes y año.
A las referidas notas, la autoridad demandada no emitió respuesta formal, puesto que, si bien se evidencia que a través del Cite 0417/2019, se aludió al petitorio formulado por el ahora peticionante de tutela, la misma no fue puesta a conocimiento del peticionante, motivo por el cual carece de eficacia a efecto de satisfacer la exigencia de la respuesta formal requerida. De igual forma, no se advierte respuesta material al pedido de reconsideración del Memorándum de despido, realizada por el demandante en las Notas de 7 y 12 de junio de 2019; toda vez que, al señalarse que el mismo se encuentra en etapa de análisis técnico y legal, no se otorgó respuesta positiva o negativa sobre dicho pedido; y menos aún, se cumplió con exigencia de responder en forma fundamentada y motivada, características esenciales que debe contener la respuesta a la petición formula.
En consecuencia, la falta de respuesta formal, material y motivada en la que incurrió el demandado con relación al pedido de reconsideración del memorándum de despido que efectuó el ahora accionante mediante las Notas de 7 y 12 de junio de 2019, efectivamente vulnera el derecho a la petición del accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Respecto al pago de costas procesales solicitada por el peticionante de tutela, conforme establece el art. 113 de la CPE, y a la jurisprudencia contenida en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, referente a la reparación integral del daño, corresponde conceder la tutela, debiendo el monto ser regulado por el Tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 10
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.