SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2020-S1
Fecha: 21-Jul-2020
1)
Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática, corresponde señalar que ante problemas similares, este Tribunal marco la línea jurisprudencial estableciendo dos aspectos esenciales para la activación de la acción de amparo constitucional ante la denuncia de medidas o vías de hecho tales como: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Al margen de la carga probatoria, este debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho.
Consiguientemente, en relación al primer supuesto descrito en el párrafo anterior, por el cual se exige a la parte accionante, acreditar con prueba irrefutable la existencia de las medidas de hecho; al respecto corresponde mencionar que de los antecedentes adjuntos al presente proceso constitucional, a través del Informe de 18 de julio de 2019, emitido por Benjamín Rodríguez Guzmán, Investigador Especial de la FELCC Quillacollo, se demostró que los ahora demandados bloquearon el acceso al interior del inmueble de propiedad del accionante, ubicado en la Avenida Buenos Aires entre Pasaje Santa Cruz, zona Kami, del Municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, prueba irrebatible y suficiente que demuestra a través de muestrario fotográfico el avasallamiento a través de medidas de hecho suscitado en prescindencia de mecanismos institucionales establecidos.
En ese orden, respecto al segundo supuesto, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se advierte que, el ahora accionante acreditó la titularidad o dominialidad del bien inmueble, a través de Matrícula Computarizada 3095010003523 a nombre de Moisés Terán Mayta, en la que consta un registro de un lote de terreno, ubicado en: El distrito 31-N, San José de Kollpapampa, urbanización Kami; con denominación: Pasaje Santa Cruz, manzana 45, lote 641-A; así como, con el Formulario 1980 de pago de IMPBI de 2018, en la que figura como sujeto pasivo también Moisés Terán Mayta –ahora accionante–; en consecuencia, de todo lo manifestado se establece que la parte accionante cumplió con la carga probatoria exigida acreditando su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejercieron las denuncias de medidas de hecho.
En el contexto de la documentación relevante mencionada en los párrafos precedentes, se concluye que a la luz del art. 1289 del Código Civil (CC), tanto con Matrícula Computarizada 3095010003523 perteneciente al inmueble (lote de terreno) ubicado en: El distrito 31-N, San José de Kollpapampa, urbanización Kami; con denominación: Pasaje Santa Cruz, manzana 45, lote 641-A; así como, el Formulario de Derechos Reales. 0310080418561 del Servicio de Información Rápida de DD.RR.; se constituyen por imperio de la ley en documentos públicos, documentos que cuentan con toda la fuerza probatoria acerca de los datos o información que contenga en los mismos conforme se tiene de la norma precitada, lo que demuestra que quien figura como titular del Lote de terreno objeto de la presente acción es Moisés Terán Mayta.
De lo anterior, corresponde concluir que Moisés Terán Mayta, resulta ser el titular del inmueble precedentemente mencionado, lo que pone de manifiesto que al contar con la titularidad del inmueble no podía ser objeto de ninguna obstaculización o privación de acceso al predio mencionado; sin embargo, conforme al Informe de 18 de julio de 2019 emitido por Benjamín Rodríguez Guzmán, Investigador Especial de la FELCC Quillacollo, cursante de fs. 12 a 15 del expediente, se tiene que el ahora peticionante de tutela fue objeto de bloqueo o impedimento de acceso al interior de su bien inmueble (lote de terreno) ubicado en la Avenida Buenos Aires entre Pasaje Santa Cruz, zona Kami, del municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba con los datos expresados en la Matricula Computarizada precedentemente mencionada, este impedimento de acceso al lote de terreno fue ocasionado por Arminda Arteaga Terán vda. de Dávila, Mariel Dávila de Aguilar y Jhonny Aguilar Apaza, a través de medidas de hecho que afectaron directamente a la propiedad que ostenta el ahora peticionante de tutela; toda vez que, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, ninguna persona o autoridad puede asumir medidas de hecho o actuar en justicia propia por más que su reclamo sea legítimo, ya que de acuerdo a un Estado de Derecho Constitucional, todos los habitantes y estantes deben sujetarse a la normativa legal vigente y cumplir la misma conforme establece esta, sin que cuenten con la prerrogativa de asumir medidas de hecho para reclamar cualquier pretensión que consideren justa.
A lo mencionado cabe añadir, que tampoco los ahora demandandos demostraron que se tratara de un hecho controversial, ya que del argumento expuesto, únicamente se limitan a mencionar la existencia de que en ningún momento se llegó a perfeccionar la transmisión a título oneroso del bien inmueble (lote de terreno) aduciendo además haber realizado algunas tareas sobre el predio cuestionado; sin embargo, de ninguna manera demuestran la existencia de algún documento que acreditare razonablemente un derecho controvertido entre ambas partes; más aún cuando a fs. 11 consta Certificación 3054/2019 de 16 de julio, emanada por el Supervisor de Plataforma del Área de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual se evidencia que no existe ningún proceso judicial entablado en contra de Moisés Terán Mayta que ponga en evidencia la pugna judicial o demanda de nulidad de documento público, que demuestre un hecho controvertido que motive a desestimar la presente acción tutelar.
Es menester reiterar que la presente acción de amparo constitucional de ninguna manera ingresa al fondo de la problemática respecto en quien recae el derecho propietario como tal; toda vez que, de la información contenida en los documentos mencionados líneas arriba, se tiene registrado como titular sobre el dominio a Moisés Terán Mayta, que en todo caso si los ahora demandados consideran que no cuenta con la legitimidad y derecho propietario sobre el Lote de terreno varias veces mencionado, será la instancia llamada por ley quien defina este derecho y a quien deban recurrir, ya que este Tribunal, conforme a la línea jurisprudencial mencionada precedentemente, a través de la presente acción tutelar, únicamente ingresa a conceder provisionalmente la tutela mientras se resuelva a través de la justicia ordinaria, en quien recae el derecho propietario definitivo sobre el predio en cuestión.
En relación al argumento de los demandados en sentido que la presente acción de amparo constitucional debe ser rechazada; toda vez que, no cumple con el principio de inmediatez; al respecto, corresponde mencionar que conforme se sostuvo en la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril, esta acción de defensa podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; aspecto que en el presente caso viene a ser conducente a la problemática planteada; en el entendido que, conforme se tiene del informe emanado por un funcionario policial, la obstaculización o impedimento de ingreso al predio por parte del ahora solicitante de tutela viene a constituirse en una medida de hecho actual y continuada, razón por la que no puede exigirse plazo de inmediatez en tanto continúe la medida de hecho que se encuentra vinculada al ejercicio de su derecho propietario, en franco atentado a su derecho a la propiedad privada previsto y consagrado en el art. 56 de la CPE.
Con relación a la prueba presentada por los ahora demandados consistente en copias fotostáticas simples de la Factura 4711 respecto al pago del servicio de luz; copia simple de un Contrato de Suministro de Energía Eléctrica suscrito entre el representante de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) Sociedad Anónima (S.A.) y Mariel Julieta Dávila de Aguilar; copia simple de la Factura 2092528 correspondiente al pago del servicio de luz; copia del memorial de 17 de septiembre de 2018; cabe señalar que las mismas por sí, de ninguna manera otorga el derecho de obstaculizar o bloquear el acceso al predio del ahora peticionante de tutela, mucho menos acredita alguna controversia conforme a una sana crítica efectuada a los mismos documentos.
A ello cabe agregar que de la documentación cursante de fs. 67 a 73 también cursan supuestos acuerdos transaccionales de aparentes adjudicaciones y presuntos derechos propietarios que conforme se tiene analizado precedentemente, serán las autoridades llamadas por ley, quienes en su momento resolverán –si corresponde– conforme a derecho y a quien mejor recae el derecho propietario; aspecto este último, que la instancia constitucional no ingresa a analizar, por no ser el objeto procesal en cuestión.
En relación al argumento de los demandados, en sentido que el documento de catastro y el formulario de pago de impuesto constituyen en documentación administrativos; al respecto, cabe mencionar que evidentemente resultan ser enteramente administrativos; no obstante, ello no deja de contar con los efectos de un registro público, razón por la que no amerita mayor consideración sobre el punto.
Finalmente en relación al argumento de los ahora demandados, en sentido que el peticionante de tutela no ejerció la posesión ni el corpus ni el animus para demostrar ser propietario a fin de activar la presente acción tutelar; al respecto, corresponde señalar sobre el primer punto que resulta irracional pretender exigírsele al ahora peticionante de tutela la posesión sobre el lote de terreno, cuando en los hechos conforme se tiene anotado precedentemente, fue objeto de obstaculización en su ingreso a dicho predio, motivo por el cual resulta infundado la pretensión sobre este punto; asimismo, en relación al incumplimiento del corpus y ánimus que refieren los demandados, corresponde únicamente señalar que dichos institutos del derecho civil deben ser examinados en instancia ordinaria; aspectos que no pueden ser analizados mucho menos resueltos por este Tribunal porque conforme se tiene ya señalado, esta acción de defensa no viene a resolver el derecho propietario propiamente dicho por no ser el objeto procesal de la presente acción tutelar, siendo su resolución ante instancia ordinaria; motivo por el cual no corresponde hacer mayor análisis al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalidades, definición y presupuestos de activación
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros »”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2° Disponer