SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2020-S1

Fecha: 21-Jul-2020

i)

Arminda Arteaga Terán vda. de Dávila, Mariel Dávila de Aguilar y Jhonny Aguilar Apaza, mediante informe brindado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestaron que: i) Las aseveraciones acerca de una supuesta deuda patrimonial resulta falaz; toda vez que, “…el sr. Delfín Dávila Aranibar quien era padre de una de las ahora demandadas y esposo de la Sra. Arminda Arteaga, fue socio cooperativista de la ‘Cooperativa Socio Minera el Progreso Cami Ltda.’, en cuya condición y habiendo efectuado aportaciones, adquirió esa propiedad de la que refieren los apoderados, inmueble que obtuvo de manera legal, toda vez que conforme a las certificaciones y aportes que eran desembolsados les otorgaban un 100 y 50% en 300m2, es así el Sr. Dávila adquirió un bien inmueble junto al Sr. Terán. Posteriormente al fallecimiento del Sr. Delfín Dávila los ahora demandados, en su condición de herederos, deciden enajenar ese bien inmueble, delegan y venden a la Sra. Mariel, es así que en fecha 4 de octubre de 2003, la referida junto al Sr. Juan Herbas, suscriben un contrato de promesa que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, quedando con un precio de venta empero con un saldo pendiente de pago, en la cláusula Tercera de dicho documento la vendedora se comprometió suscribir la titularidad una vez se cancele el monto total, sin embargo por razones desconocidas el Sr. Juan Herbas, antes de tener ese título de propiedad de ese bien inmueble, transfirió ese bien a favor de Moisés Terán y conjuntamente con Sergio García y Juan Herbas, lograron inscribir en Derechos Reales el supuesto derecho propietario. El folio real que acompañan al presente, si bien figura como propietario el Sr. Moisés Terán, nunca se pudo formalizar la transferencia de dicho inmueble es más ni siquiera conoce ese inmueble. Ese inmueble esta vacío y a partir del año 2015, la familia Dávila decide construir en ese inmueble (…) haciendo cuidados del lote de terreno, deciden hacer la muralla, para luego hacer la construcción de una pequeña vivienda, es más la Sra. Mariel realizó la respectiva instalación del servicio básico de energía eléctrica. Posteriormente los apoderados del accionante, incursionaron en el inmueble con actos como representantes del propietario, empero debiera considerarse que ese poder es de octubre del año 20174, por lo que, reitero que no han estado en posesión del bien inmueble y además no se cuestiona la titularidad” (sic); 2) Los accionantes no estaban en posesión del inmueble, el “Sr. Juan” en ningún momento pagó el precio del inmueble, motivo por el cual se procedió a levantar muros perimetrales; 3) La parte impetrante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez para presenta la acción de amparo constitucional; toda vez que, pasó su plazo para activa la misma; 4) En el caso concreto no se demostró la posesión no existe el corpus ni animus ejercido sobre dicho predio; 5) Existe un proceso penal iniciado por el ahora peticionante de tutela en su contra por la figura de despojo, mismo que se ventila en el “Juzgado de Sentencia de Quillacollo”, motivo por el cual considera que no se debería activar la acción de amparo constitucional; y, 6) En cuanto a la prueba concerniente al pago de impuestos y de catastro, dichos documentos no se constituyen en prueba por tratarse de documentos administrativos conforme tuvo a bien establecer el Auto Supremo “393/2017” pues en relación al catastro no se trata de prueba y sobre el pago de impuestos, cualquier persona puede llegar a pagar dicho impuesto, aduciendo haber probado la radicatoria del ahora impetrante de tutela en el país de España, razón por la que, sobre la base del principio de verdad material, solicitaron se deniegue la acción tutelar.