SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a instancia de la Fiscalía Policial del departamento de Potosí, por la presunta transgresión del art. 13.6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que determina como falta grave con retiro temporal de uno a dos años: “Ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial”, por un hecho de tránsito que sucedió el 26 de julio de 2015, el Fiscal Policial requirió el inicio de investigaciones y apertura de caso, el 30 de ese mes y año, y el 25 de agosto de igual año elaboró el requerimiento de acusación, emitiéndose, en consecuencia, la Resolución Administrativa (RA) 076/2016 de 31 de mayo, que lo sancionó con el retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; habiendo interpuesto recurso de apelación el 14 de febrero de 2017, se pronunció la Resolución 087/2017 de 11 de mayo, que declaró improbado ese recurso.
El 23 de enero de 2018 se dictó la Resolución 17/18 emitida dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, en la cual se concedió la tutela solicitada y se dejó sin efecto la Resolución 087/2017, hasta el Auto de inicio de procesamiento; posteriormente, el 11 de mayo de 2018 se pronunció un nuevo Auto de inicio de procesamiento y en sujeción al art. 53 de la LRDPB, opuso excepción de prescripción por los dos años, once meses y veintidós días transcurridos desde el “25” de julio de 2015 hasta el 11 de mayo de 2018; en efecto, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, por Auto Definitivo 001/2018 de 23 de julio, declaró probada dicha excepción, porque la acción disciplinaria prescribe a los dos años computables desde la presunta comisión de la falta; conocido el hecho en grado de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionado-, aplicando el art. 98.3 de la referida Ley, anuló el Auto Definitivo 001/2018, indicando que el Tribunal de primera instancia no consideró que la dilación en la sustanciación del proceso, no es atribuible al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente ni al superior en grado.
Al igual que en los delitos, la prescripción se constituye en una institución jurídica en virtud de la cual por el transcurso del tiempo cesa la persecución disciplinaria por el interés social, ya sea por negligencia de la víctima o por falta de interés de los órganos encargados de la misma, por cuanto, dicha persecución no se puede prolongar indefinidamente; al respecto, el art. 53 de la LRDPB señala que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave, término que empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió la falta o desde que esta haya cesado.
Conforme al art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la presunción de inocencia, en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable al imputado o procesado, en ese caso el “derecho” a que el proceso concluya en el plazo razonable como vertiente del debido proceso; en ese sentido, el Auto Supremo (AS) 120-P de 20 de marzo de 2006, define la prescripción como una figura liberadora, en mérito a la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una determinada sanción, encontrándose ligado al derecho que tiene toda persona de conocer su situación jurídica, no pudiendo el sindicado esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta que la misma concluya.
Se lesionó su derecho al debido proceso, porque en el proceso disciplinario seguido en su contra se incurrieron en varios errores, ya que su conducta no se adecúa a la tipicidad del art. 13.6 de la LRDPB por el cual fue sancionado, que describe como falta grave con retiro temporal de uno o dos años el ocasionar la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos, figuras que se encuentran diferenciadas en la normativa penal, y que no hace mención a heridos; así, los arts. 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen las facultades de la Policía Boliviana bajo la acción directa, que se refiere a la intervención del primer efectivo policial que llega al lugar de los hechos, en su caso, los sujetos sufrieron un accidente de tránsito, eran víctimas, se encontraban heridos y con sangre, por lo que correspondía, en efecto, auxiliarlos y no esposarlos; se presentaron fotografías pero fueron objetadas porque supuestamente no se las obtuvo legalmente; en el momento de la actuación no se tenía conocimiento de quién protagonizó el hecho de tránsito porque el otro vehículo no se encontraba en el lugar “…puesto que ya se había dado a la fuga…” (sic); sin embargo, la resolución que lo sancionó señaló que se arrestaron a los autores del accidente de tránsito y que uno de los ocupantes perdió la vida en el lugar del hecho, pero en realidad falleció cerca de San Cristóbal.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, ya que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana emitió una resolución carente de fundamentación jurídica razonable, pese a que está obligado a exponer los motivos de su decisión de forma clara, que le permita comprender el porqué de la decisión y convencerlo de que actuó conforme a derecho; sin embargo, solo realizó un simple resumen de los hechos sin hacer referencia a muchos antecedentes indispensables para resolver el caso, justificando sus dudas de que no se aplicaron las normas sustantivas y procesales correctas.
Se lesionó su derecho a la defensa porque se limitó su posibilidad de hacer prevalecer sus intereses en condiciones de igualdad a partir de la producción y valoración de la prueba que demuestra su posición; el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana al momento de emitir la resolución, sancionándolo con el retiro de un año de la institución policial no resolvió los reclamos de la prueba ilegalmente obtenida ni la limitación de las pruebas impertinentes, concentrándose simplemente en todo lo indicado por la Fiscalía Policial del departamento de Potosí; de haber absuelto sus reclamos el resultado del proceso habría sido diferente.
La decisión de retirarlo de la institución policial por una falta inexistente vulneró su derecho al trabajo impidiéndole percibir su salario para su sustento y el de su familia, sin considerar que por la gran afectación de esa decisión se exige que la sanción a imponerse esté legalmente justificada y que no sea el resultado de una aplicación arbitraria de poder; así, transcurrieron cuatro años desde la presunta comisión del hecho disciplinario y al rechazar la prescripción dispuesta por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana se vulneró ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR