SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
a)
José Luis Choque Navia, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante a fs. 6, señalando lo siguiente: a) La acción de libertad presentada no se encuentra dentro de los presupuestos procesales para su activación, no habiendo demostrado el accionante que su vida esté en peligro, estar indebidamente procesado o privado de libertad; respondiendo su detención preventiva a una Resolución judicial; b) El impetrante de tutela no cuestionó en su oportunidad haber sufrido una “indebida detención”, menos apeló la Resolución que ordenó la restricción de su libertad; c) En la etapa preparatoria no se consideran elementos probatorios, sino únicamente elementos de convicción para tomar una determinación; d) Respecto a estar detenido preventivamente ya seis meses y seis días, dicha afirmación es evidente correspondiendo realizar el control jurisdiccional y conminar que el Ministerio Público emita el requerimiento conclusivo correspondiente; y, e) Conforme a las razones expuestas, la acción de defensa presentada no tiene sustento alguno, no constando un procesamiento indebido, correspondiendo denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Resolución que determina la detención preventiva del encausado, exige interposición de recurso de apelación
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad
- esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR