SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
i)
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante Marcos Ariel Vargas Camino, determinar en forma previa si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, además del principio de legalidad, por cuanto en la causa penal seguida en su contra, el Juez cautelar demandado habría ordenado su detención preventiva sin prueba válida al efecto, permaneciendo más de seis meses privado de su libertad sin la existencia de una acusación fiscal. En consecuencia, la problemática planteada a este Tribunal, deviene de dos actos ilegales denunciados: i) La detención preventiva impuesta contra el accionante sin la existencia de prueba idónea; y, ii) La inexistencia de acusación fiscal pese a haber transcurrido más de seis meses de encontrarse privado de libertad.
En ese orden de ideas, en el presunto asunto encuentra la Sala que: En cuanto a la restricción de libertad que cumple el accionante, la misma responde al pronunciamiento de la Resolución 065/2019-P, por la que el Juez cautelar ahora demandado dispuso su detención preventiva; no obstante, el fallo precitado no fue sujeto al recurso de apelación instituido en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC (Conclusión II.1). En ese sentido, resulta evidente que el demandante de tutela incumplió la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad y en dicho mérito la obligación que tenía de presentar recurso de apelación contra el fallo que impuso su detención preventiva (art. 251 del CPP), impugnando la decisión asumida en caso de resultarle contraria a sus intereses, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por otra parte, en lo referente a la inexistencia de acusación fiscal sobrepasándose los seis meses de la etapa preparatoria encontrándose en detención preventiva; se tiene que aquello no puede ser sujeto a examen vía acción de libertad, tomando en cuenta que no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para considerar dicha problemática en esta acción de defensa. En ese orden, debe considerarse que la no emisión de la acusación fiscal dentro de plazo no constituye la causa directa de la afectación del derecho a la libertad del impetrante de tutela. En razón a lo señalado, en caso de considerar una dilación sobre el particular, la misma debe ser impugnada una vez agotados los medios intraprocesales de defensa, a través de la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa idóneo para lograr la reparación referente a lesiones del debido proceso, no vinculadas de forma directa, se reitera, al derecho a la libertad.
En virtud a lo descrito, los actos ilegales demandados en la acción de libertad, no pueden ser analizados en el fondo, existiendo afirmación de la misma parte accionante en sentido de no haber formulado recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, ahora impugnado; no encontrándose tampoco la inexistencia de una acusación fiscal en su contra pese al vencimiento del plazo, vinculada de forma directa a su derecho a la libertad.
Realizar un estudio de fondo de la problemática planteada, conllevaría por ende equiparar a la presente garantía constitucional como un medio alternativo o paralelo de defensa, obviando que en causa propia, el peticionante de tutela se hallaba compelido en el primer caso, a activar previamente a su formulación, la alzada mencionada impugnando el fallo dictado de serle contrario a sus intereses. Por otra parte, en cuanto a la acusación fiscal, se reitera que una vez agotadas las vías recursivas internas, debió activar la acción de amparo constitucional, en denuncia de las lesiones del debido proceso invocadas, sobre las que no se constata relación directa con su privación de libertad, impidiendo así el análisis del procesamiento indebido cuestionado en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Resolución que determina la detención preventiva del encausado, exige interposición de recurso de apelación
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad
- esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR