SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
II.1.
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcos Ariel Vargas Camino por la presunta comisión del delito de violación; el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, José Luis Choque Navia, pronunció la Resolución 065/2019-P de 18 de marzo, disponiendo la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento (No consta en antecedentes el fallo señalado, pero si la denuncia a fs. 1 y 6, en la acción de libertad e informe de la autoridad judicial de la causa). Decisión que según la propia parte accionante y la autoridad judicial demandada, no fue sujeta a recurso de apelación (fs. 6 a 7 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Resolución que determina la detención preventiva del encausado, exige interposición de recurso de apelación
- apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados
- III.2.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad
- esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- i)
- CONFIRMAR