SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2020-S1
Fecha: 22-Jul-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; puesto que, fue declarada rebelde ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, ordenándose la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que se apersonó días después ante autoridad demandada, solicitando dejar sin efecto la rebeldía declarada, y asimismo, pidió el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para considerar su situación procesal; no obstante, dicho pedido fue providenciado, señalando que con carácter previo se adjunte la boleta del depósito por concepto de purga por rebeldía, manteniéndose vigente el mandamiento de aprehensión.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nancy Trifonia Barrios Hidalgo -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de estafa que, al no haberse apersonado a la audiencia programada para la consideración de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio Motivado 611/2019 de 26 de agosto, se declaró la rebeldía de los imputados en el proceso penal, ordenando se expida el mandamiento de aprehensión correspondiente, así como el pago de una multa de tres días del haber básico mensual de la autoridad que conoce el proceso. Ante ello, presentaron memorial de 3 de septiembre de similar año, por el cual se apersonan y solicitan dejar sin efecto la rebeldía declarada, y asimismo, piden el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia para considerar su situación procesal, mismo que fue providenciado al día siguiente, señalando que con carácter previo se adjunte la boleta del depósito por concepto de purga por rebeldía. Librándose luego el respectivo Mandamiento de Aprehensión en contra de la ahora accionante, el 9 de septiembre de 2019. Ese mismo día, los prenombrados presentaron recurso de reposición contra la providencia de 4 de mismo mes y año, solicitando que se deje sin efecto la misma y en consecuencia la declaratoria de rebeldía, señalando de nuevo día y hora de audiencia para considerar su situación procesal, el cual fue resuelto al día siguiente mediante Auto 646/2019 de 10 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la providencia observada, hasta que la parte imputada no justifique su inasistencia conforme a procedimiento.
En mérito al mandamiento de aprehensión, se tiene Representación elaborada por el Policía de Servicio “EPI 5”, por la que hace conocer que el 10 de septiembre de 2019 a horas 9:00 se dio cumplimiento al mismo, habiendo conducido a Nancy Trifonia Barrios Hidalgo -ahora accionante- ante el Fiscal de Materia, quien, mediante memorial presentado ante la Jueza demandada el mismo día a horas 9:56, remitió a la aprehendida a su disposición, a objeto de que se defina su situación procesal; señalándose a continuación, audiencia para la consideración de medida cautelar personal para el mismo día a horas 16:30; librándose a continuación el Mandamiento de Libertad Provisional a favor de la ahora accionante en cumplimiento del Auto Interlocutorio de misma fecha.
Por último, del Informe sobre la notificación de acción de libertad de 11 de septiembre de 2019, emitido por la Encargada de la carceleta judicial del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, se tiene que a horas 18:00 del 10 de citado mes y año, se presentó el Mandamiento de Libertad provisional ante esa instancia a efectos de que se ponga en inmediata libertad a Nancy Trifonia Barrios Hidalgo -ahora accionante-, dándose cumplimiento a dicha orden.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se constata que la presente acción de libertad, fue presentada el 10 de septiembre de 2019 a horas 10:53 (fs. 1), señalándose como fecha de audiencia, el 11 del citado mes y año a horas 9:30, notificándose a la autoridad demandada el “9” de mismo mes y año a horas 17:20; por lo que, se advierte que al momento de plantear la presente acción de defensa; pese a la comparecencia voluntaria de la accionante, el riesgo inminente a su derecho a la libertad persistía, hasta que finalmente fue restringido, debido a la inobservancia del art. 91 del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, si bien es cierto que la Jueza demandada resolvió la situación jurídica de la impetrante de tutela en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares desarrollada el mismo 10 de septiembre de 2019 a horas 16:30, ordenando librar el “mandamiento de libertad provisional” a favor de la accionante, dicho acto procesal fue realizado después de haber sido presentada esta acción tutelar, luego de ser notificada con la misma y siete días después de haberse apersonado al proceso, siendo evidente que existió demora en dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia, al pronunciar que con carácter previo se adjunte la boleta del depósito por concepto de purga por rebeldía, que inclusive se mantuvo subsistente ante la solicitud de reposición planteada, para posteriormente, un día antes de que se lleve a cabo la audiencia de la acción de libertad planteada, resolver la situación jurídica de la accionante ordenando librar el mandamiento de libertad provisional que fue cumplido a horas 18:00 del mismo 10 de septiembre de 2019; cuando lo que correspondía era que la autoridad judicial demandada, una vez presentado el escrito de 3 de idéntico mes y año, acepte el apersonamiento de la impetrante de tutela, y deje sin efecto la ordenes dispuestas en su contra, a efecto de su comparecencia al haberse cumplido la finalidad de la declaración de rebeldía, ante la intención manifiesta de continuar con el proceso; sin embargo se mantuvo por el contrario, latente el riesgo de vulneración al derecho a la libertad de la prenombrada, el cual finalmente fue lesionado con la ejecución de un mandamiento de aprehensión que debió quedar sin efecto una vez materializada la comparecencia aludida.
En ese marco y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se concluye que la acción de libertad innovativa permite la tutela de un derecho fundamental, aun cuando el acto ilegal hubiera cesado en sus efectos, tal y como acontece en la presente problemática planteada; toda vez que, al momento de la interposición de la acción tutelar estaba latente la lesión del derecho a la libertad materializada con la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto por la rebeldía, siendo que el mismo debió haber sido dejado sin efecto al momento de su apersonamiento al Juzgado, y si bien, su situación jurídica fue resuelta el mismo día de su aprehensión -un día antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad- emitiéndose el mandamiento de libertad provisional, no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional demandada inobservó el procedimiento establecido en la norma procesal penal al mantener subsistente el mandamiento de aprehensión; en tal sentido, siendo que la acción de libertad en su modalidad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal aun cuando pudieren haber cesado las vulneraciones a dicho derecho; empero, la ilegalidad fue consumada; en el caso, al constatarse que evidentemente existió lesión a la libertad de la impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada, con el objetivo central de evitar que en lo sucesivo se reiteren este tipo de conductas, que atentan contra el orden constitucional y los derechos fundamentales establecidos por la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad innovativa
- se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
- corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo