SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2020-S4

Fecha: 17-Jul-2020

a)

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y señaló lo que a continuación se detalla: a) Denunció también la conculcación de sus derechos a la salud y a la libertad; b) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la revocatoria de su detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas a la misma, como ser: detención domiciliaria, arraigo, fianza personal y firma en el registro biométrico; c) A través de memorial de 16 de septiembre del 2019, se adjuntó a la autoridad demandada lo requerido “…para que en el día pueda emitir el mandamiento de libertad correspondiente (…) porque no se puede restringir la libertad de una persona de la cual se ha determinado medidas sustitutivas efecto de una medida cautelar…” (sic); d) En la misma fecha solicitó la emisión de mandamiento de libertad, sin embargo, hasta ahora no se lo providenció, pese a que los antecedentes del recurso de apelación ya fueron devueltos al Juzgado de origen; e) La Jueza demandada pretende que cumpla con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, para recién ordenar que se expida el mandamiento de libertad, lo que no es posible, pues como podría hacer su registro biométrico en el Ministerio Público cuando se encuentra privado de libertad; y, f) Fueron dos las solicitudes realizadas a la autoridad ahora demandada, la primera referida a su libertad; y, la segunda, “…que nos emitan el correspondiente mandamiento de arraigo que hasta la fecha tampoco nos han hecho efectivo…” (sic).

Ahora bien, en la especie, de la revisión de actuados procesales que cursan en el expediente y de lo manifestado por las partes, se puede evidenciar que por Resolución 349/2019 de 6 de septiembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron revocar el Auto 242/2019 de 22 de agosto, emitido por la Jueza demandada, determinando en su lugar: a) La aplicación de medidas sustitutivas, entre ellas, de detención domiciliaria en favor del imputado; b) La presentación de dos garantes personales, más la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos)correspondientes a cada uno; c) El arraigo en las oficinas de Migración; y, d) La firma en el libro de registro biométrico del Ministerio Público, todos los lunes en horas de la mañana. Finalmente, que “…una vez cumplida en un plazo de cinco días las condiciones por las cuales se está determinando las medidas sustitutivas a la detención preventiva será el juez a quo quien emita dicho mandamiento… (sic). Por otro lado, mediante nota de 16 de septiembre del referido año, la referida Sala, conocedora del recurso de apelación, procedió a la devolución de los antecedentes al despacho de la Jueza ahora demandada, de lo cual se extrae, que a partir de esa fecha, la nombrada, recién asumió conocimiento de la Resolución 349/2019; por lo tanto, lo alegado por la parte impetrante de tutela, con relación a que desde la emisión de la mencionada Resolución hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no hubiera dispuesto la emisión del mandamiento de libertad, y que la petición formulada mediante memorial de 9 igual mes y año, no hubiera sido atendida, no resultarían ser evidentes, pues de un lado, bien se sabe que cualquier término corre a partir de que se toma conocimiento formal de un determinado actuado; y de otro lado, la Jueza demandada no podía disponer que se expida el mandamiento requerido de manera directa, sin tener conocimiento real de lo resuelto en alzada, no siendo suficiente que las partes informen a dicha autoridad, de una supuesta revocatoria de sus resoluciones; asimismo, el haberse interpuesto la presente acción en la misma fecha que la Jueza demandada tomó conocimiento de lo resuelto en alzada, tampoco implicó lesión a los derechos fundamentales como alegó el solicitante de tutela; toda vez, que no le corrió término alguno, además que en la Resolución de apelación, se determinó un plazo de cinco días para que el ahora accionante, cumpla con las condiciones impuestas, previo a la emisión del mandamiento requerido, término que corre a efectos de que la parte procesada cumpla previamente con todas las medidas impuestas, a efectos de viabilizar la emisión del mandamiento de libertad, claro está aquellas medidas que le correspondían al imputado.