SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 6 de marzo de 2019, cursante de fs. 505 a 513, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no puede constituir una medida supletoria de los recursos ordinarios, que previamente deben ser agotados; en tal sentido, en el caso presente se evidencia que el impetrante de tutela interpuso directamente el actual medio de defensa constitucional; por lo que, no resulta procedente al no haber utilizado las vías previas de impugnación; b) Pudo recurrir ante el Sindicato Provincial de Punata y ante su negativa ante la Federación Departamental del Auto Transporte de Cochabamba, para que la Resolución cuestionada pueda ser modificada o suprimida; de igual manera no hizo uso de los recursos judiciales “…en sede Sindical” (sic); c) Los demandados no vulneraron los derechos del accionante, puesto que el Tribunal Sumariante como el Tribunal de Honor sujetaron sus actos debidamente; asimismo, fue notificado con todos los actuados del caso, pero guardó silencio así como demostró dejadez y negligencia en responder; d) Este mecanismo constitucional, no puede constituir un recurso contra las resoluciones sindicales, ya que la competencia Sindical tiene su propio procedimiento normado por el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la precitada Asociación; e) El peticionante de tutela con la intensión de no cumplir con las sanciones impuestas, quiere remediar o evadir su situación con la presente acción tutelar, considerando que todo asociado tiene el deber y obligación de acatar las disposiciones internas de la entidad; f) El accionante no demostró la lesión de sus derechos como para colocarlo en estado de indefensión; puesto que con los actuados fue notificado oportunamente, caso contrario debió interponer reclamo inmediato y no esperar que su derecho caduque o precluya; y, g) No se vulneró su derecho al trabajo, toda vez que ningún asociado puede conducir su movilidad de servicio público sin tener licencia para conducir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario
- III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR