SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
IMPROCEDENTE
De acuerdo a lo manifestado por los accionantes y la breve referencia arrimado a los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene el Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, pronunciado por María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -emergente del recurso de apelación incidental formulado por los peticionantes de tutela dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Benjamín Jhonny Villarroel García contra los nombrados por la comisión del delito de incumplimiento de contrato- el cual “…declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación incidental (…); y, en consecuencia CONFIRMA el Auto apelado de fecha 24 de Octubre de 2017…” (sic [Conclusión II.1]).
En ese contexto, se colige que el presunto acto lesivo que en concepto de los impetrantes de tutela amenaza sus derechos a la libertad, a la vida y a gozar de una vejez digna, es el rechazo de la solicitud de suspensión condicional de la pena tanto en primera instancia como ante el tribunal de alzada que conoció el recurso de apelación incidental con ese objeto, denunciando el incumplimiento de las leyes y de la Norma Suprema por las autoridades demandadas, que al ser condenados a tres años de reclusión, se pone en riesgo sus vidas por la avanzada edad y su salud deteriorada, al ordenarse cumplir la sentencia en una penitenciaria con pésimas condiciones, actuaciones que vulneran sus derechos invocados.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes acudieron vía acción de libertad, alegando que los Vocales demandados efectuaron una inadecuada compulsa de normas procesales y situación personal -la edad y su salud- para beneficiarse de la suspensión condicional de la pena, por tanto vulneratoria de sus derechos a la libertad y a una vejez digna al mantener vigente su condena, cuestionada en recurso de apelación incidental, son las autoridades jurisdiccionales de alzada en ejercicio de su facultad revisora quienes tenían la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular la determinación dispuesta por las de menor jerarquía; en ese sentido, corresponde que el análisis en el presente caso se efectué a partir del Auto de Vista de 12 de octubre de 2018, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela.
A ese efecto, y conforme se tiene de los razonamientos contemplados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que la legitimación pasiva se adquiere por coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar; en base a ese concepto la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de libertad debe ser dirigida contra aquella que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Bajo ese entendimiento, en el caso presente, la acción de libertad se interpuso contra Jesús Gonzáles Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y no así, contra María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del indicado Tribunal Departamental de Justicia, quienes declararon improcedente el recurso de apelación incidental de suspensión condicional de la pena formulado por los accionantes a través del Auto de Vista de 12 de octubre de 2018 (Conclusión II.1), del cual devendría la presunta amenaza del derecho a la libertad de estos últimos; por lo que, no existe coincidencia entre las referidas autoridades que supuestamente causaron la lesión de sus derechos y aquellas contra la que se dirige esta acción de defensa, y en efecto, no tienen la facultad de cambiar lo resuelto.
En mérito a lo expuesto, se colige que en el presente caso existe falta de legitimación pasiva conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico precedente; por lo que, este Tribunal se ve impedido para ingresar al análisis de fondo respecto a la problemática planteada, correspondiendo por ende denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
- 1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).
- 2)
- IMPROCEDENTE
- CONFIRMAR