SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S2
Fecha: 16-Jul-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de su derecho al acceso a la justicia pronta y sin dilaciones injustificadas; toda vez que, el Juez demandado no remitió en alzada su recurso de apelación incidental, interpuesto de forma oral el 4 de septiembre de 2019 en audiencia de modificación de medidas cautelares, inobservando el art. 251 del CPP, transcurriendo “…más de 30 días…” (sic).
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, a través de Auto Interlocutorio 534/2019 de 4 de septiembre, rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares de Rudy Marcos Magi Merlo -hoy peticionante de tutela-, a lo que su abogado interpuso recurso de apelación incidental oralmente; el 17 del señalado mes y año, el prenombrado impetró de forma escrita a la referida autoridad conmine al Secretario del aludido Juzgado para que en el plazo de veinticuatro horas remita su impugnación en alzada (Conclusiones II.1 y 2); por su parte, el Juez de control jurisdiccional mediante Oficio Cite Of. 1077/2019 de 9 de octubre -sin cargo de recepción- dispuso la “…REMISION DE OBRADOS EN ORIGINALES EN GRADO DE APELACIÓN INCIDENTAL A RESOLUCION N° 534/2019…” (sic [Conclusión II.3]).
En ese contexto, el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto al trámite de apelación de medidas cautelares establece que, tratándose de una solicitud en la que se encuentra envuelto el derecho a la libertad física o personal, este debe ser tramitado con la debida celeridad procesal; es decir, en el plazo de veinticuatro horas, o excepcionalmente dentro de un tiempo razonable y debidamente justificado.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el 4 de septiembre de 2019 se celebró audiencia de modificación de medidas cautelares; ante el rechazo de la autoridad demandada, el abogado del accionante interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación de forma oral, mismo que no fue remitido en alzada dentro del plazo legal establecido, razón por la que a través de memorial de 17 de igual mes y año, impetró que dicha impugnación sea enviada al superior en grado, lo cual no aconteció, sino hasta la consideración de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma
- cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- la impugnación formulada fue resuelta por las autoridades demandadas
- 1° REVOCAR
- 2° Se llama severamente la atención