SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S2

Fecha: 16-Jul-2020

la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado

Asimismo, del informe de la autoridad demandada se tiene que, adjunta Oficio Cite Of. 1077/2019 -sin cargo de recepción- de remisión del recurso de impugnación en alzada, haciendo hincapié en que “…las partes no dejaron las copias requeridas para formar el legajo de apelación…” (sic); al respecto, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre sostuvo: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros…” (las negrillas son nuestras). Por consiguiente, la no entrega por el impugnante de copias pertinentes que hacen al legajo de apelación, no es óbice para que el Juez de control jurisdiccional remita el mismo en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal ad quem para su consideración, conforme establece el art. 251 del CPP, siendo este un deber ineludible a cumplir por la citada autoridad.

De lo anotado, se tiene que, desde la interposición del recurso de apelación incidental el 4 de septiembre de 2019 -por el accionante- hasta la consideración de la presente acción de defensa el 9 de octubre del mismo año, transcurrió superabundantemente el tiempo para su remisión en alzada “…más de 30 días…” (sic), lo cual evidentemente se constituye en dilación indebida, no siendo justificativo la no provisión de los recaudos de ley; además, la autoridad demandada emitió el Oficio Cite Of. 1077/2019 de remisión de impugnación al superior en grado, una vez que el peticionante de tutela activó la jurisdicción constitucional, tratando así restituir el derecho vulnerado del prenombrado; consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, con relación al Juez de control jurisdiccional demandado, es importante resaltar que como director del proceso penal tiene el deber ineludible de dirigir y controlar que el mismo se tramite dentro de los plazos procesales y conforme prevé la ley; sin embargo, en el presente caso dicha autoridad evidentemente incumplió el art. 251 del CPP, al no viabilizar la remisión del recurso de apelación al superior en grado demorando “…más de 30 días…” (sic), incurriendo en excesiva dilación vulnerando de sobremanera el derecho invocado por el accionante y afectando e impidiendo la consideración de su situación jurídica por el Tribunal de alzada.