SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

concedió la tutela

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 015/2019, cursante de fs. 101 a 106 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que: a) Seung Beom Baek, Gerente Administrativo y en representación de la empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., de cumplimiento in extenso a la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela conforme determina la Conminatoria de Reincorporación           JDTP-HRF 029/2019, concediéndole veinticuatro horas para el efecto; en base, a los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela, menciono “…que teniendo varios contratos ya no podía proceder el mismo, y más aún señala que, estando embrazada se dio aviso oportuno del mismo; no obstante de ello, se le retiro intempestivamente, por ello, es que recurre a la Dirección del Trabajo donde previo procedimiento respectivo en hacer el análisis por parte de este tribunal de garantías…” (sic); 2) En cuanto a todos los aspectos administrativos denunciados por la parte accionada, como el hecho de que se hubiese dictado una resolución en domingo, sin un debido proceso e inclusive alegando mala valoración de la prueba como informes y lo alegado por la accionante como el supuesto despido intempestivo, el estado de embarazo y otros beneficios que la nombrada quizá deba tener acorde a la relación laboral, se encuentran pendiente de análisis, correspondiendo ser resueltos y considerados por la jurisdicción ordinaria; 3) En cumplimiento de la línea jurisprudencial, corresponde simplemente disponer que se cumpla con lo dispuesto por la “Dirección Departamental”, para que se cumpla no solo con esa Resolución Administrativa de Reincorporación Laboral, sino con todas las demás condiciones de forma “in extensa”, siendo la resolución de carácter provisional; y, 4) En cuanto a los terceros interesados, el Director Departamental de Trabajo establece, que no puede considerarse como tal a los mismos por haber actuado con competencia no pudiendo ser considerados en esa condición.