SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

III.3.2

Ahora bien, en función a la motivación y petición esgrimidas en el desarrollo del proceso constitucional, converge ingresar al análisis de la solicitud de cumplimiento de la Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en tal sentido, en apego a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde verificar la necesaria razonabilidad de dicha determinación administrativa.

Bajo esta línea de análisis constitucional, se advierte que la Resolución Administrativa CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN - JDTP-HRF 029/2019 de 28 de julio -extrañada en su cumplimiento-, no consideró con la necesaria razonabilidad los hechos fácticos, materiales, reales y normativos que deben revestir su emisión y posterior efectividad de cumplimiento; por cuanto, en relación a todos los aspectos que fueron anteladamente desarrollados,  dentro los cuales se encuentra prima facie la naturaleza jurídica de la relación laboral que hubiese tenido la impetrante de tutela con la empresa accionada o los aspectos que refrenden si la denunciada ruptura o desvinculación laboral, es producto del cumplimiento de las cláusulas contractuales definidas expresamente y con anterioridad; devienen, en traer a consideración la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional, pues inclusive en los informes administrativos que fueron  emitidos por el Inspector de Trabajo de la Jefatura nombrada, denotan la existencia de hechos y /o aspectos controvertidos respecto a la relación laboral sugiriendo una declinatoria de competencia, actos administrativos dentro de otros, que debieron ser analizados minuciosamente, pues por una parte la señalada Conminatoria concluyó que existen contratos considerados como de tareas permanentes y propias de la empresa minera y por su parte la existencia de contratos a plazo fijo con fecha específica de término a la relación laboral y la constancia de finiquitos firmados voluntariamente y de forma satisfactoria por la peticionante  de tutela; siendo menester señalar que estos aspectos debieron ser abordados de forma suficientemente sustentable y razonable en cuanto a las cuestionantes que en sede administrativa surgieron en cuanto a la naturaleza de la relación laboral que se hubiese constituido.

Consecuentemente, y en el entendido de que la Conminatoria de Reincorporación Laboral, se instituye en un instrumento administrativo que debe contener los mínimos requisitos de razonamientos lógico-jurídicos que permitan su efectividad, conllevando a afirmar que tal alcance de validez, impele a las Jefaturas Departamentales de Trabajo,  realizar una verificación prolija, intelectiva y material de la normativa y contexto fáctico sobre la solicitud que se realiza en esa instancia, a fin de acoger o no favorablemente la pretensión de reincorporación laboral que él o la trabajador (a) intente en sede administrativa; aspectos que, no fueron acatados en dicha Conminatoria -cuyo incumplimiento es objeto de la activación de este mecanismo de protección constitucional-; por lo que, no corresponde ordenar el cumplimiento de dicho acto administrativo, por cuanto no existen los motivos jurídicamente razonables que generen la convicción y certeza para disponer el extrañado cumplimiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada, en cuanto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.