SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S3

Fecha: 09-Jul-2020

no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra

De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.

Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma.

En tal sentido, cabe señalar que, la justicia constitucional se encuentra inhibida de considerar una inamovilidad laboral de madre progenitora, sin verificar lo pactado de forma voluntaria, tal cual ocurre en el caso de análisis, pues se tiene de los antecedentes fácticos antes descritos la existencia de un último contrato de trabajo a plazo fijo de 16 de julio de 2018, hasta el 15 de julio de 2019, evidenciándose también, que los anteriores contenían fechas determinadas para su conclusión contando también con el cobro de lo dispuesto en los formularios de finiquitos; es así, que sin contrariar lo preceptuado por el art.48. VI de la CPE, respecto al alcance de la inamovilidad laboral y la protección que reviste, no puede dejarse de mencionar que dicha Norma Suprema, cuenta con normas de desarrollo, trasuntadas precisamente en el DS 0012 que en su art. 5.II, expresa que no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma; fáctico excepcional, al cual no se subsume el caso sub judice, por lo cronológicamente detallado en la ya antes referida Conclusión II.1.; pues, conforme lo determinado en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actuar contrariamente supondría obligar a la parte empleadora que suscribió el contrato con cláusulas definidas que no salvaguardan otros reconocimientos, que los expresamente definidos en los contratos, constituidos en reglas a las cuales ambas partes deben de someterse por justo pacto realizado con anticipación a una eventualidad que puede o no suscitarse; es así, que de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia y normativa de desarrollo, conllevan a no atender favorablemente la tutela impetrada por la accionante; consecuentemente, y de conformidad a los fundamentos glosados, se deniega la tutela a la inamovilidad laboral, no advirtiendo esta instancia constitucional como efecto de ello, la alegada vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación.