SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2020-S3
Fecha: 09-Jul-2020
i)
Jorge Víctor Lora Benavides, en representación legal de la empresa KZ MINERALS BOLIVIA S.A., conforme al Testimonio de Poder Especial Amplio y Suficiente 333/2019 de 19 de agosto, manifestó que no se informó por escrito, porque fueron notificados con la demanda de acción de amparo constitucional un día anterior a la audiencia, quedando documentación por recabar en el “Ministerio de Trabajo”; sin embargo, en audiencia expresó lo siguiente: i) No es evidente que la empresa prenombrada hubiese vulnerado derechos de la trabajadora, pues el memorial de la presente acción tutelar es incongruente conteniendo verdades a medias pues si bien, la Constitución Política del Estado reconoce derechos fundamentales, también pone un límite a su ejercicio; ii) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, responde a principios establecidos en el DS 28699, regulando su procedimiento conforme a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que en su art. 2 señala que en caso excepcional y cuando el caso sea controversial podrá diferirse u otorgar un plazo adicional de dos días para la presentación de prueba restante, expuestos los fundamentos de las partes el Inspector de Trabajo, deberá emitir un informe al Director de Trabajo para que se dicte la resolución administrativa que corresponde, ya sea disponiendo o no la reincorporación; iii) La jurisprudencia constitucional, puso un límite para evitar se haga un uso abusivo de estos procedimientos, que ha título de reconocer derechos se vulneran otros ; iv) No se hizo referencia al informe emitido por el Inspector de Trabajo presentado el 19 de julio de 2019 y complementado por otro que no modifica el fondo, presentado dos días después de la emisión de la resolución de conminatoria, por los cuales se sugiere la declinación de competencia del Ministerio de Trabajo, por tratarse de un caso controversial, alegando que no se emitieron copias legalizadas de los mismos pese a que fueron solicitados y rechazados sistemáticamente; v) El art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Decreto Reglamentario 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 1 establece que el contrato de trabajo puede celebrarse de forma oral, escrita, por tiempo indefinido a plazo fijo, por temporada, por realización de obra servicio condicionado o eventual; es decir, permiten la celebración de contratos de trabajo, que pueden ser pactados verbalmente o por escrito; lo cual, fue ratificado por el “DS 286999”, - lo correcto 28699-; vi) Es evidente la suscripción de algunos contratos a plazo fijo; empero, merecieron interrupción de tiempo en las contrataciones, suscribiéndose el primer contrato el 11 de noviembre de 2014, con ampliación del término a través del contrato a plazo fijo de 12 de febrero de 2015, a cuya conclusión se canceló el finiquito respectivo dando la baja del seguro médico; posteriormente, en la gestión 2017, se firmó otro contrato que culminó luego de una ampliación el 15 de julio de 2018, no mediando la voluntad de la empresa accionada para que el mismo quede sin efecto, pues la trabajadora presentó su renuncia, cancelándole como consecuencia su finiquito y baja al seguro médico; y por último, se suscribió un tercer contrato el 16 de julio de 2018, con vigencia hasta el 15 de julio de 2019, por lo que se hizo conocer que la empresa accionada, no tenía la intención de renovar el contrato; vii) Es evidente que la inamovilidad de la madre gestante, es reconocida por la Norma Suprema y varias disposiciones legales, quedando prohibido inclusive la discriminación como una de las causales de despido; sin embargo, la ley dispone limites a este derecho justamente en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art.6, complementado por el DS 0496, que estableció claramente en su art. 5 que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre o padre progenitores que incurran en causales de conclusión, especificando en su parágrafo II, que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales eventuales o en contrato de obra salvo las relaciones laborales, bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta forma en este último caso corresponderá el beneficio; viii) La Resolución administrativa señaló que, son tareas propias y permanentes de la empresa el cargo de la ahora impetrante de tutela, esto para tratar de fundamentar la reincorporación; ix) En el caso se contrató a la peticionante de tutela como auxiliar de laboratorio, conforme constató el Ministerio de Trabajo, de las planillas de la empresa accionada, cargo sujeto a los flujos y compra de minerales que de acuerdo a la cotización y la situación minera, puede variar; x) Existe una encargada permanente de laboratorio; por lo que, una auxiliar no tiene la misma calidad, pues la empresa no deja de funcionar sin la contratación de la ahora accionante; xi) Alude la vulneración de derechos en el procedimiento administrativo de reincorporación, pues no se analizó ni se hizo referencia al informe realizado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura de Trabajo del departamento de Potosí, que sugiere la declinatoria de competencia realizando una interpretación inadecuada de los contratos de trabajo; y, xii) Solicita el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…138/2012 SC 177/2012 y SC2355/2012…” (sic) y se deniegue la tutela solicitada.
Identificada la problemática jurídica planteada, este Tribunal considera la necesidad de precisar los aspectos trascendentales, para ordenar el análisis de la motivación como pretensión constitucional deducidas en la presente acción de defensa, pues conforme se expresará en el sustento argumentativo expuesto por la accionante, pese a que parte de su petitorio converge en que se viabilice su reincorporación a su fuete de trabajo a partir del cumplimiento de la conminatoria de la reincorporación laboral dispuesta a su favor; también denotó que su intencionalidad no es buscar la estabilidad laboral o el derecho al trabajo, sino una protección inherente a los derechos al seguro social, a la vida, a la salud y alimentación del menor y de su persona, como lo expresó textualmente; empero y, en consideración al contexto fáctico relacionado con el presunto acto lesivo denunciado, y a los fines del examen constitucional correspondiente, se considera irrefutable dentro de esta didáctica abordar: i) El alcance de la inamovilidad laboral de madre progenitora, para así ingresar o no al análisis de la denuncia de otros derechos que reclama la impetrante de tutela; y, ii) Los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral.
- SOCIEDAD KZ MINERALS BOLIVIA S.A.
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II
- Fragmento 16
- III.1. Alcance de la
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.3. De los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral
- debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
- cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral; así por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Los contratos suscritos a plazo fijo tienen un tiempo determinado para su conclusión y consecuentemente se constituyen en una excepción a la inamovilidad laboral de la madre progenitora
- III.3.2
- REVOCAR