SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

a)

Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, sosteniendo en lo principal la vulneración de la garantía de ser procesado en un tiempo determinado y razonable; sin embargo, los Vocales ahora demandados después de ser conminados a emitir una pronta resolución mediante acción de libertad, otorgaron una opinión unilateral, incurriendo en una motivación ilegal, omisiva e incongruente, sin atender los agravios expuestos ni analizar: a) Desde cuándo debe computarse la etapa preparatoria según la SC “1036/2002-R”; b) Qué es lo que se puede extraer del referido fallo constitucional como efecto vinculante y con relación a su reclamo, los arts. 301 y 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del “2002”, no son los “mismos” en las gestiones 2017, 2018 y 2019, tiempo en el que se enmarca la solicitud de extinción de la acción penal, por vencimiento de la etapa preparatoria; c) Cuál es la motivación constitucional, legal, convencional o jurisprudencial, que da por bien hecho el cómputo de la etapa preparatoria dos años después de emitido el requerimiento de la imputación formal; y, d) Qué constituye el tiempo de más de dos años sin notificar al imputado con la Resolución de imputación formal y si la etapa preparatoria es suspendida hasta que se efectúe la notificación con la Resolución presentada al juzgado.

Mirtha Mabel Montaño Torrico y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 29 a 30, señalaron lo siguiente: a) En julio del mismo año, el accionante interpuso acción de libertad por pronto despacho, ante lo cual, hicieron conocer que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se solicitó resolución de segunda instancia en apelación incidental de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, cuyo Auto apelado data de 14 de mayo de 2019, mismo que fue remitido el 12 de junio de igual año ante el Tribunal de alzada; estableciendo que la causa radicada era totalmente nueva y considerando la redistribución de causas entre las Salas Penales la carga procesal era abrumadora; empero, pese a ello el ahora accionante logró que en un mes se resuelva su caso; b) De esa manera dieron cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que concedió la tutela a favor del accionante y emitieron el Auto de Vista cuestionado, el cual se encuentra conforme a derecho y tiene la debida fundamentación; y, c) La presente acción tutelar debió ser rechazada in limine, tomando en cuenta que el fallo objetado no define la libertad del accionante, toda vez que al tratarse de un incidente no va al fondo de la privación de dicho derecho, consecuentemente, no se dilucidó ningún tema cautelar, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” ».