SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
i)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El Auto de Vista 219/19 en su “considerando I”, precisó a cabalidad los cuatro puntos de su recurso de apelación, siendo uno de ellos que no se habría adjuntado prueba, pero la Jueza de la causa en su momento rechazó la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, y en el otrosí del mismo escrito, de manera clara se presentó prueba; sin embargo, los Vocales ahora demandados no se pronunciaron al respecto; ii) El “fundamento II” de la Resolución cuestionada, señaló que la SC “1036/2002”, en la que la autoridad judicial de primera instancia basó su decisión, no tendría supuestos fácticos análogos; empero, en realidad el reclamo se centra en que el entonces Tribunal Constitucional en dicho fallo interpretó los arts. 301 y 303 del CPP del “2002”, que “a la fecha” son totalmente diferentes, aspecto fuera de contexto, y sobre ese punto, los Vocales hoy demandados no otorgaron ninguna respuesta; iii) Con relación al “agravio III” del mencionado Auto de Vista, en cuanto al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, y el “punto cuatro” que hizo mención a una “…Sentencia Constitucional que incluso trata un criterio del Tribunal Departamental de Justicia de la Juez de Instrucción 2…” (sic), respecto a una situación similar sobre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, de cómo debe tramitarse y desde qué momento debe computarse si los agravios no son pertinentes o no se enmarcan en derecho, debiendo existir un desarrollo mínimo; iv) En la SCP “758/2018-S2”, se concedió la tutela a la parte accionante que impetró se cumpla el art. 406 del CPP, que establece que desde el momento en el que se reciben actuados en apelación, el Tribunal tiene diez días para “Resolver”, lo mismo que sucede en su caso; y, v) La denuncia del proceso penal en cuestión es del 2017, pero en las gestiones 2018 y 2019 no se efectúo trámite alguno y venció el plazo de la etapa preparatoria, pero el último año indicado, se decidió llevarlo a una audiencia de medida cautelar, hecho que está ligado directamente con su libertad, puesto que si el proceso se hubiera extinguido, como correspondía en derecho, no se hubiera realizado la audiencia de consideración de medidas cautelares y no estaría privado de su libertad, siendo ese el argumento que se dio a conocer al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de ese departamento en su oportunidad, mediante una anterior acción de libertad en la que se le concedió la tutela por pronto despacho; por lo que, lo alegado por los Vocales demandados respecto a que su libertad no está directamente vinculada con el fallo cuestionado no es evidente.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, los cuales son: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. Ahora bien, corresponde verificar si los mismos concurren o no en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al segundo presupuesto
- CONFIRMAR