SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

1)

Es así que, con la emisión del Auto de Vista 20/2019 emitido por las autoridades ahora demandadas, cometieron las siguientes ilegalidades: 1) Se afectó el derecho a la impugnación; toda vez que, fue sustentado íntegramente y de forma errada en el principio de legalidad, mismo que no podía ser utilizado, pues de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, las autoridades jurisdiccionales, en un Estado Constitucional de Derecho, se encuentran prohibidas de defender formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como se dio en el caso presente, al negarle el derecho a impugnar una decisión judicial, bajo el fundamento que la resolución del Juez de primera instancia, se trataría de un auto simple, sin analizar la naturaleza del mismo y que con su emisión se cortó procedimiento ulterior, denotando en un razonamiento formalista; 2) Se lesionó el derecho a ser oído como parte del derecho a la defensa; toda vez que, al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación efectuaron una incorrecta interpretación y análisis del Auto 128/2018 le impidieron ejercer su derecho a la defensa, privándole de ser oído por el Tribunal de alzada, pues en todo caso, los demandados, tenían la obligación de evitar formalismos innecesarios y garantizar sus derechos; y, 3) El Auto de Vista 20/2019 ahora impugnado, no realizó fundamentación alguna respecto a cuales fueron las razones que llevaron a los ahora demandados a considerar que dicha determinación constituiría un auto interlocutorio simple y no definitivo.

Fany Leonor Herbas de Benitez, mediante memorial de 20 de agosto de 2019, cursante de fs. 120 a 121 vta., señalo lo siguiente: 1) Que su persona juntamente a su esposo fueron dueños de un terreno de 1 284,54 m2, por más de treinta y cinco años y parte de esa extensión, es lo que estaría pretendiendo arrebatarles el ahora accionante; 2) La usucapión interpuesta fue de mala fe, puesto que desde el 2013 y constantemente, el impetrante de tutela les insistió que le vendiesen esa fracción de su inmueble, y como le negaron dicha venta, instauró la demanda de usucapión; 3) En el proceso que se interpuso, no fueron citados como dueños y poseedores del inmueble; 4) No se puede alegar lesión al debido proceso, cuando su actuar fue negligente puesto que si el solicitante de tutela consideraba que el Auto 128/2018 que resolvió el incidente planteado, era una resolución definitiva y no simple, bien pudo plantear un recurso de compulsa; y, 5) El recurso de apelación no fue interpuesto conforme prevé el art. 254 del CPC.