SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, acusa la lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, a ser oído como parte del derecho a la defensa y a impugnar; toda vez que, que los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 20/2019, hubieran declarado inadmisible su recurso de apelación, realizando una incorrecta interpretación y análisis puesto que, asumieron tal decisión sin considerar la naturaleza y magnitud de la referida Resolución, negándosele el derecho a impugnar una decisión judicial, sustentado íntegramente su decisión en el principio de legalidad al señalar que la interposición de su recurso estuvo fuera de termino de ley, en cuyo imperativo establece el plazo de tres días para su planteamiento, como si se tratase de un auto interlocutorio simple, cuando las referidas autoridades, a criterio del accionante, tenían la obligación de evitar formalismos innecesarios y garantizar sus derechos; tampoco fundamentaron cuales fueron las razones que llevaron a los ahora demandados a considerar que dicha determinación constituiría un auto interlocutorio simple y no definitivo.

Identificada la problemática planteada y toda vez que el impetrante de tutela acusó que las autoridades demandadas no fundamentaron ni explicaron las razones por las que consideraron que el Auto 128/2018 que resolvió el incidente de nulidad de obrados, constituye un auto interlocutorio; corresponde señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista 20/2019, se evidencia que el mismo determinó la inadmisibilidad del recurso de apelación del ahora accionante, amparándose y citando lo previsto en el art. 218.II inc. a) del CPC, para posteriormente realizar un análisis normativo en función a lo que prevé el art. 210 de la misma norma, el mismo que define la naturaleza de los autos interlocutorios, señalando que son aquellos que resuelven cuestiones que se suscitaron en la sustanciación del proceso, aludiendo al trámite previsto en el art. 262 de la referida Ley, sobre la apelación de autos interlocutorios, así como los arts. 338 y 344 de la misma norma adjetiva que regulan la naturaleza accesoria del incidente y la tramitación e impugnación del fallo que lo resuelve mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y el art. 90 del CPC, que determina la forma del cómputo de plazos; para finalmente explicar que el ahora impetrante de tutela fue notificado con el fallo impugnado, el 20 de septiembre de 2018; empero, presentó su recurso de apelación el 27 del mismo mes y año, es decir, que desde la fecha de su notificación transcurrieron cinco días hábiles, cuando el derecho a impugnar vencía el 25 de igual mes y año, concluyendo en tal fundamento los Vocales hoy demandados, que el recurso fue presentado fuera de plazo.

Ahora si bien, la parte ahora accionante, cuestiona que en dicha determinación de inadmisibilidad no hubiese fundamentado por qué el fallo impugnado constituiría un auto interlocutorio simple y no definitivo; se debe tener en cuenta que el Auto de Vista 20/2019, conforme se expuso supra, contiene los fundamentos de derecho ya referidos y la motivación respecto al análisis realizado por los Vocales demandados sobre la extemporaneidad de la impugnación presentada por el hoy solicitante de tutela; lo que demuestra que la referida Resolución cumplió con otorgar el fundamento y la motivación que dieron a conocer las razones por las que se determinó la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación; ahora si bien el referido fallo no contiene una explicación sobre los motivos por los que se consideró que el fallo recurrido era un auto interlocutorio, que ciertamente debió ser también explicado por los Vocales demandados, se debe aclarar que por la relevancia constitucional, no toda actuación judicial equivocada, error u omisión judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso, criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, en caso de advertirse alguna falta, deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal u omisión en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, que si bien la fundamentación fuese insuficiente, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.

Por ello, no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la presente acción defensa; en este marco, se debe hacer notar que la falta de fundamentación cuestionada por el accionante, carece de relevancia constitucional; en razón a que el hecho de que no se haya expuesto por qué no se considera al fallo impugnado como auto interlocutorio simple, no tiene incidencia en el fondo del Auto 128/2018 de nulidad, puesto que conforme ya se precisó, el fundamento principal para dicha determinación fue la extemporaneidad del recurso de apelación, criterio que no cambiará, en razón a que los Vocales demandados citaron y expusieron correctamente, que el trámite incidental se realiza sobre cuestiones accesorias, cuya resolución puede ser impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días, razonamiento que resulta correcto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se determinó que toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición con apelación alternada, así también lo prevé los arts. 344.I y 253 del CPC; esto en virtud a que el proceso ya cuenta con una Sentencia con calidad de cosa juzgada que resuelve la pretensión de la parte o las partes en el proceso, debiendo tener en cuenta que la etapa de ejecución de sentencia, por disposición del art. 400 de la referida Ley adjetiva, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que busque rechazar o dilatar esa ejecución, en tal entendido se debe tener en cuenta que los actos y fallos emitidos en esta etapa tienden a buscar la ejecución de la Sentencia ejecutoriada y a resolver cuestiones accesorias, a ello obedece precisamente el que toda resolución dictada en esta fase es recurrible en reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo.

En este sentido y conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el trámite incidental y su resolución por tratarse de cuestiones accesorias y propias de la fase de ejecución de sentencia, tiene carácter de interlocutorio simple, no pudiendo otorgarse, en el caso en análisis, una naturaleza definitiva al Auto 128/2018, en razón a que la nulidad dispuesta, si bien retrotrajo el proceso, este aun se sustanciará; consiguientemente, por todo lo expuesto, conceder la tutela impetrada por el hecho de que no se explicó por qué en el presente caso se consideró como auto interlocutorio simple a la Resolución impugnada en apelación no tiene trascendencia en el fondo, puesto que, por todo lo expuesto supra, la fundamentación al respecto por parte de las autoridades demandas, tendría el mismo resultado de inadmisibilidad del fallo impugnado por extemporaneidad.

En tal entendido y tomando en cuenta lo expuesto supra, tampoco se evidencia la vulneración a los derechos a la impugnación, ni a ser oído como elemento de la defensa, en razón a que la parte ahora impetrante de tutela, tenía a su alcance la posibilidad de plantear el recuso de reposición con alternativa de apelación, conforme ya se precisó dentro el plazo establecido por ley, no pudiendo el accionante argüir la lesión de dichos derechos en un error propio en el planteamiento de su impugnación.