SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2020-S1

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Hebert Adolfo Zeballos Oliva, en audiencia por medio de su abogado, manifestó que: 1) El 2012 y 2013 el accionante inició dos demandas de desalojo y por tercera vez el 29 de septiembre de 2017, este último ante el Juez Público y Comercial Vigésimo Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,                                                                                                                                                 queriendo sorprender la buena fe de las autoridades judiciales, siendo que las dos primeras demandas fueron rechazadas; el primero, porque no acreditó el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo; y, en el segundo proceso no presentó el talonario de los recibos de alquiler visados por  Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); 2) De la lectura del Auto de Vista aludido, hace referencia a causas relacionadas con la proponibilidad objetiva de la demanda y la fundabilidad de la acción y pretensión, implícitamente en este fallo judicial está cuestionando también que el demandante de tutela no puede acreditar su derecho propietario del bien inmueble; 3) Conforme al reclamo del accionante al señalar un contrato de arrendamiento de inmueble y que el inquilino no quiere desocupar el predio, y no paga los alquileres, este es el fundamento de la demanda de desalojo; sin embargo, las autoridades judiciales exigieron los títulos que acrediten el derecho propietario; pero, no pudo demostrar que es propietario del bien inmueble, ya que el referido bien pertenecía a su madre Lucila Mollinedo Paz, quien falleció en febrero de 2009, no pudiendo regularizar su derecho propietario por más de diez años; tampoco existe, la participación y la intervención de los demás herederos; no existe, ninguna certificación que acredite que los herederos, beneficiarios de ese derecho hayan reclamado el bien inmueble, más aun cuando se suscribió el contrato de alquiler el -ahora accionante- no era propietario del bien inmueble; 4) Si bien el contrato de arrendamiento no ha sido declarado nulo; pero, jurídicamente nunca nació a la vida jurídica, porque no tenía la condición de propietario al momento de suscribir; por lo que, el Tribunal de apelación se limitó a resolver y fundamentar el tema de derecho propietario del bien inmueble con la finalidad de resolver la excepción de cosa juzgada y los dos procesos anteriores se encuentran relacionados con identidad de objeto, causa y la pretensión; 5) Existe un derecho controvertido como en es el caso presente, por la existencia de un proceso de usucapión que presentó el ahora -tercero interesado- y María Luisa Domínguez de Zeballos, entonces podemos deducir que cuando exhibió la demanda de desalojo ya había el derecho controvertido; y, 6) Conforme el Auto de Vista -ahora cuestionado- se ha señalado y declarado probada la excepción de falta de legitimación y personería; también, así la excepción de cosa juzgada, lo que impide que el demandante continúe con el proceso, ya que no tiene legitimación activa para demandar.

En torno a la denuncia de incongruencia omisiva, cabe puntualizar que en el caso en examen, se tiene acreditado que el ahora accionante, en su apelación expuso los siguientes agravios: 1) Error de derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada; y, 2) Con relación a la excepción de falta de personería y legitimación denunció error de hecho y derecho; en el primer caso, al no haberse valorado el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2007; los instrumentos públicos 47/2009 y 1056/2017; y por otra parte, por haberse declarado probada dicha excepción a pesar de tener capacidad civil y de no tener impedimento para reclamar el cumplimiento de la obligación debida por el inquilino; el error de derecho respecto a los       arts. 519, 805.II y 1030 del CC y por desconocer el derecho a la sucesión hereditaria previsto por los arts. 1000, 1007, 1008, y 1030 del CC.

Como resulta evidente, de lo desglosado en la conclusión II.10 del presente fallo constitucional, las autoridades demandas, en la emisión del Auto de Vista 264/2018 -ahora impugnado- no se pronunciaron en torno al agravio referido al error de derecho al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Dicha omisión tiene relevancia constitucional, ya que las resoluciones judiciales invocadas como fundamento de esta excepción no contiene pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la pretensión; en efecto,  el Auto 336/2012 de 26 de noviembre que emitió el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, en su parte dispositiva, determina: “En virtud a las normas y consideración precedentemente expuesta, se declara no haber lugar a la admisión de la demanda de desalojo, formulada por TITO ALBERTO VERASTEGUI MOLLINEDO” (sic); como se advierte, este Auto no constituye una sentencia definitiva, puesto que ni siquiera se sustanció el proceso; la segunda resolución judicial con la que pretende sustentar la “cosa juzgada” es el Auto 53 de 28 de febrero de 2013, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial, por medio del cual “Se rechaza la presente demanda, debiendo acudir a la vía correspondiente …” (sic), el cual fue confirmado por el Auto de Vista de 27 de mayo de 2013; tampoco tiene la calidad de sentencia; en síntesis, estos dos trámites, ni siquiera superaron la etapa de admisibilidad, por lo cual  no pueden ser considerados como una sentencia definitiva con calidad de cosa juzgada, por no contener pronunciamientos sobre el fondo de la pretensión.        

En lo concerniente a las excepciones de impersonería y falta de legitimación, tampoco existe pronunciamiento sobre el agravio de error de hecho por no haber valorado la prueba documental consistente en el contrato de arrendamiento de 15 de mayo de 2007 y el instrumento público 1056/2017 por el que Tito Alberto Berastegui Mollinedo acepta la sucesión hereditaria de los derechos y obligaciones de su madre Lucila Mollinedo Paz; dicha omisión tiene relevancia constitucional, puesto que la valoración de dichos documentos efectivamente incidirá en el fondo de la resolución sobre la excepción de falta de legitimación, puesto que los mismos se hallan vinculados con la acreditación de la titularidad de la relación subjetiva sustancial del contrato de arrendamiento, con base al cual se dedujo la pretensión de desalojo en régimen de libre contratación.

Asimismo, no existe pronunciamiento explícito en torno a la falta de personería y legitimación, puesto que los Vocales demandados se limitan a señalar que el demandante -ahora peticionante de tutela- no presentó los documentos de propiedad sobre el inmueble. Esta omisión de pronunciamiento tiene también relevancia constitucional, en razón a que la pauta para determinación de la legitimación procesal activa –como requisito intrínseco de admisibilidad- se encuentra dada por la titularía de la relación jurídica sustancial controvertida, cuya prueba coincide con la de la relación jurídica, que en el caso de acciones relativas al arrendamiento en régimen de libre contratación se halla constituida por el contrato de arrendamiento; tanto más si, en el caso que se examina, además, existe el respaldo de documentos referentes a la titularía del bien adquirido por causa de sucesión hereditaria.

Con relación al error de derecho respecto a los arts. 519, 805.II y 1030 del CC y por desconocer el derecho a la sucesión hereditaria previsto por los arts. 1000, 1007, 1008, y 1030 del CC., tampoco existe pronunciamiento explícito, puesto que, sobre éste último aspecto, se limita a hacer referencia   que debe verificarse el derecho de propiedad del de cujus.

Consecuentemente, los Vocales demandados al haber omitido pronunciarse de forma exhaustiva y fundamentada sobre todos los agravios esgrimidos en la apelación han quebrantado el principio de congruencia externa y por ende vulneraron el derecho al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva; y dado que, esas omisiones tienen relevancia constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada.